Responsabilidad Patrimonial del Estado

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Responsabilidad Patrimonial del Estado

Si algún empresario mexicano, en éste momento hiciera un recuento de su vida empresarial, y pudiera identificar y cuantificar los perjuicios patrimoniales, personales y morales que el Gobierno Federal le ha causado, ya sea por su indebida aplicación de la Ley, por una actuación deficiente o por actos arbitrarios, podría darse cuenta, sin lugar a dudas, que ha erogado innecesariamente una onerosa cantidad de recursos financieros y humanos, que lejos de ser resarcidos ha tenido que soportar y absorber en los costos de su actividad empresarial.

Sin embargo, a raíz de unos años a la fecha se ha establecido en Ley, un derecho a favor de los gobernados, para poder reclamar indemnizaciones al Gobierno Federal, por los perjuicios patrimoniales, personales o morales, ocasionados debido a una indebida o irregular actuación de la autoridad federal, o debido a una deficiente prestación de servicios.

Si nosotros nos ponemos a pensar cuántas veces ponemos en manos de las autoridades federales, algún derecho o una circunstancia que repercuta en nuestro patrimonio, podremos darnos cuenta que desde la tramitación de un Juicio ante los Tribunales Federales; la solicitud de copias ante una dependencia federal o la obtención de alguna autorización, permiso o servicio, representa para nosotros como gobernados una afectación a nuestro patrimonio tanto económico como jurídico.

Y cuando éstos derechos o nuestro patrimonio se ve afectado, por actuaciones irregulares del Gobierno, y que se traducen en gastos innecesarios, pérdidas de tiempo, perjuicios porque dejamos de ganar algo que ya teníamos seguro; o simplemente se nos retrasa un servicio del cual debemos gozar de manera expedita, todos esos daños y perjuicios, quién nos los resarce; y la respuesta es sencilla aunque chocante: nadie.

Es una realidad que muy pocas personas han hecho uso de ésta herramienta legal, de reclamarle al Gobierno Federal una indemnización por perjuicios patrimoniales, personales o morales, causados a raíz de una actuación irregular o ilegal, y a veces por cuestiones de una valoración costo-beneficio; otra veces por temor de tener represalias de las dependencias del Gobierno; o bien por ignorancia, nos hemos quedado con los brazos cruzados.

Es por ello que es importante ir creando la cultura de la “responsabilidad” en nuestros funcionarios públicos; una cultura que los obligue a que, antes de emitir un acto o resolver una solicitud realmente tengan conciencia de que lo deben hacer de manera correcta y eficiente; y sólo de esa manera se va a propiciar una profesionalización del servicio público.

Nuestra Constitución en el artículo 113, establece un derecho subjetivo público para los gobernados, consistente, en ser indemnizados por perjuicios sufridos a causa de una actuación administrativa irregular del gobierno.

Esta garantía constitucional ha sido reconocida por el Máximo Tribunal en la siguiente jurisprudencia:

Registro No. 167384

Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Abril de 2009
Página: 592
Tesis: 1a. LII/2009
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE UN DERECHO SUSTANTIVO EN FAVOR DE LOS PARTICULARES.- El citado precepto constitucional establece la responsabilidad patrimonial del Estado por su actividad irregular y el derecho correlativo de los particulares de recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Por tanto, al tener como objetivo restaurar la integridad del patrimonio afectado mediante una compensación económica por el daño producido, se trata de un derecho sustantivo de rango constitucional establecido en favor de los particulares que tiene su fundamento en la responsabilidad patrimonial del Estado, cuyas características esenciales son la de ser directa y objetiva. Cabe mencionar que, el ámbito espacial de validez del referido derecho a la indemnización trasciende a todos los órdenes jurídicos parciales -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, por lo que sus titulares pueden exigir su contenido inmediata y directamente a cualquiera de los órganos de gobierno de aquellos órdenes. En tanto que su ámbito material es propio y no puede limitarse por las especificidades infraconstitucionales de las materias en las cuales el legislador ordinario despliega sus facultades de creación normativa (administrativa, civil, mercantil, laboral, etcétera) por lo que su extensión debe tutelarse en la forma prevista en la norma constitucional; de ahí que el indicado artículo 113 no establece algún tipo de división competencial específica, en tanto que la responsabilidad patrimonial del Estado no reclama con exclusividad para sí un ámbito material propio -por ejemplo, civil o administrativo-, y tampoco uno espacial específico -Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios-. Finalmente, se advierte que este derecho no sólo tiene el propósito de consagrar la prerrogativa de los particulares a la indemnización referida, sino también el de asegurarles en las vías ordinarias correspondientes un vehículo procesal para obtener su cumplimiento, pues al prescribir que aquélla se otorgará conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes, faculta al legislador ordinario para la configuración normativa de ejercicio obligatorio, consustancial a la operatividad de la responsabilidad patrimonial del Estado y, por tanto, imprescindible para el respeto del derecho de los particulares a la indemnización respectiva.

Amparo en revisión 903/2008. María de Lourdes Royaceli Mendoza y otros. 12 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Ahora bien, como Ley Reglamentaria del Artículo 113 Constitucional, el último día del año 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la cual entró en vigor el día 1 de enero de 2005, y con dicha Ley se procuró establecer un marco normativo que permitiera tanto al gobierno federal autorregularse y profesionalizar la función pública y a los particulares les permitió tener una regulación eficaz para reclamar la indemnización a que tienen derecho; por lo cual se establece un derecho a favor de los particulares para reclamar la indemnización respecto de perjuicios patrimoniales ocasionados por el Gobierno Federal y los organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, al desempeñar una actuación irregular.

La Ley fue publicitada, pero quizás no lo suficiente como lo  han sido las Leyes que establecen tributos; o como una Ley que eleva las penas a los delitos; sin embargo, hay que reconocer que se crearon foros públicos, donde se analizó y discutió el principal efecto de dicha Ley.

Esta Ley también representa una respuesta del Gobierno Federal a las múltiples recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que en varios asuntos, contra el Gobierno Mexicano, se había establecido que el Gobierno debería indemnizar a las víctimas de violación de sus derechos humanos; razón por la cual se creó éste marco regulatorio eficaz y claro.

Esta Ley prevé la indemnización por daños patrimoniales, por daños personales e incluso por daños morales, ocasionados por una actuación irregular del Estado, determinando en cada caso, cómo se determinará la indemnización correspondiente y los montos máximos de indemnización.

Una cuestión que es importante resaltar es que la Ley reconoce una responsabilidad objetiva y directa del Estado, lo cual quiere decir, que las autoridades y dependencias federales tienen la responsabilidad ante cualquier perjuicio ocasionado al particular, AUN CUANDO NO EXISTA NEGLIGENCIA, DOLO O INTENCIONALIDAD, sino que por el simple hecho de ser una autoridad, tienen responsabilidad por las actuaciones que generen perjuicios que los particulares o estén obligados a soportar. El hecho de que se haya establecido una responsabilidad objetiva y no subjetiva, tiene sus aspectos positivos, que la Suprema Corte ha definido en la siguiente jurisprudencia.

 

Registro No. 169428

Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII, Junio de 2008
Página: 719
Tesis: P./J. 43/2008
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA.- La adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, tuvo por objeto establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados en los bienes y derechos de los ciudadanos, otorgándole las características de directa y objetiva. La diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en que mientras ésta implica negligencia, dolo o intencionalidad en la realización del daño, aquélla se apoya en la teoría del riesgo, donde hay ausencia de intencionalidad dolosa. Por otra parte, del contenido del proceso legislativo que dio origen a la adición indicada, se advierte que en un primer momento el Constituyente consideró la posibilidad de implantar un sistema de responsabilidad patrimonial objetiva amplia, que implicaba que bastaba la existencia de cualquier daño en los bienes o en los derechos de los particulares, para que procediera la indemnización correspondiente, pero posteriormente decidió restringir esa primera amplitud a fin de centrar la calidad objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado a los actos realizados de manera irregular, debiendo entender que la misma está desvinculada sustancialmente de la negligencia, dolo o intencionalidad, propios de la responsabilidad subjetiva e indirecta, regulada por las disposiciones del derecho civil. Así, cuando el artículo 113 constitucional alude a que la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado surge si éste causa un daño al particular «con motivo de su actividad administrativa irregular», abandona toda intención de contemplar los daños causados por la actividad regular del Estado, así como cualquier elemento vinculado con el dolo en la actuación del servidor público, a fin de centrarse en los actos propios de la administración que son realizados de manera anormal o ilegal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.

Acción de inconstitucionalidad 4/2004. Diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 7 de febrero de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Eduardo Delgado Durán.

El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número 43/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho.

El procedimiento que el particular debe agotar para presentar una reclamación indemnizatoria ante alguna autoridad del Gobierno Federal, se rige por la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; y debe presentarse ante la propia autoridad o dependencia a quien se le atribuye la actuación irregular, estableciendo en todo caso, la relación de causalidad entre la actuación irregular del Estado, y el perjuicio ocasionado al particular; y por otra parte deberá determinarse el monto de la indemnización, aportando pruebas suficientes que acrediten dicho monto reclamado.

La propia Ley excluye como causas de indemnización los perjuicios ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor; así como aquellos perjuicios patrimoniales que los particulares están obligados a soportar (multas, embargos, plazos, etcetera), de manera que el particular debe tener muy en cuenta que el perjuicio ocasionado, debe guardar una relación de causalidad evidente con la actuación irregular del Estado, pues cuando el perjuicio se ocasiona por una conjunción de circunstancias, que no derivan de una actuación gubernamental, entonces no procederá la indemnización (p.e. cuando se generen derechos de almacenaje excesivos por virtud de que el particular no acude a recoger cierta mercancía).

El derecho de un particular para reclamar una indemnización por perjuicios patrimoniales ocasionados por una actuación irregular de las autoridades federales, prescribe en un año, contado a partir de que se generó el perjuicio; por lo tanto, es importante iniciar las gestiones de reclamación en forma inmediata, una vez que se tengan las pruebas suficientes.

El procedimiento a grandes  rasgos se esquematiza de la siguiente forma:

a)     Debe presentarse un escrito de reclamación indemnizatoria, ante la autoridad o dependencia que realizó la actuación irregular causante del perjuicio.

b)    En dicho escrito de reclamación deberá explicarse en qué consiste el perjuicio ocasionado, ya sea patrimonial, personal o moral; así como también debe probarse la relación de causalidad entre la actuación de la autoridad y el perjuicio causado.

c)     Debe  explicarse y determinarse el monto de la indemnización que se reclama

d)    Una vez que la autoridad resuelva nuestra reclamación, podremos presentar el Recurso Administrativo, en base a la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; o bien, promover una demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a fin de que se analice la legalidad de la resolución emitida por la autoridad federal.

e)     Cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y la sentencia haya sido contraria, podremos agotar por último el Juicio de Amparo, ante el Tribunal Colegiado correspondiente.

Como podemos observar el procedimiento es sencillo, ninguna formalidad especial, pues lo único importante y transcendente es demostrar esa relación de causalidad entre el actuar irregular del Estado y el perjuicio ocasionado al particular; pues quedando probada esa circunstancia lo demás es consecuencia natural de la reclamación, pues el Estado tendrá que aplicar los principios y métodos para determinar el monto de la indemnización, aplicando ya sea la Ley de Expropiación, la Ley General de Bienes Nacionales, el Código Fiscal de la Federación o el Código Civil Federal.

La Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, no se limita a que el particular sea indemnizado por esa actuación irregular del Estado, sino que pretende que el funcionario involucrado sea directamente el responsable ante el erario público, por las faltas cometidas; de manera que la indemnización la pagará el Gobierno Federal, pero éste a su vez repetirá contra el funcionario público responsable, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos; por lo cual el espíritu de la Ley es bastante loable y realmente se plantea un medio de defensa y exigencia del particular para que funcionarios ineptos e incapaces sean responsables de su actuación en forma personal.

Por lo tanto, es importante que el empresario mexicano tenga conciencia plena de que cuenta con una herramienta legal, bastante eficaz y que da certidumbre a sus inversiones, proyectos y actividades comerciales; y que no es necesario que se haya producido un daño patrimonial; sino que es suficiente con el que particular resienta un daño moral o personal, para que proceda su indemnización.

Aun cuando la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece limites para indemnizar a un particular, nuestro Máximo Tribunal ha declarado inconstitucional esa limitación, pues se ha considerado que el Legislador Ordinario no puede limitar las garantías individuales o derechos subjetivos consagrados en nuestra Carta Magna; y al respecto resulta interesante la siguiente tesis:

 

Registro No. 166301

Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Septiembre de 2009
Página: 454
Tesis: 1a. CLIV/2009
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER UN TOPE MÁXIMO PARA LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL, VIOLA EL ARTÍCULO 113 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Federal prevé un derecho sustantivo a ser indemnizado por los daños generados por la actividad administrativa irregular del Estado (A.R. 903/2008). Las autoridades estatales, incluido el legislador, tienen la obligación genérica de no restringir arbitraria y desproporcionadamente su ámbito o extensión material al regularlo y de desplegar sus potestades públicas con el objetivo de garantizarlo. Por su parte, el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece las reglas conforme a las cuales deben calcularse los montos de las indemnizaciones que el Estado debe pagar cuando genera daños a los particulares, y en su fracción II señala dos reglas respecto al daño moral: 1) la autoridad administrativa o jurisdiccional debe calcular la indemnización conforme a los criterios establecidos en el Código Civil Federal, tomando en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante y 2) dicha indemnización no debe exceder del equivalente a veinte mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal por cada reclamante afectado. De acuerdo con los criterios con que esta Corte evalúa si existe una restricción injustificada a los derechos constitucionales, se concluye que el referido tope es inconstitucional porque, aunque sea una medida que puede relacionarse con la consecución de un objetivo admisible constitucionalmente, no es instrumentalmente adecuada para alcanzarlo. La existencia de límites a las indemnizaciones a los perjudicados por daños morales causados por el Estado es un objetivo sin duda cubierto por el artículo 113 constitucional, que precisa que los particulares tienen derecho a las mismas conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. La voluntad de evitar tanto reclamos injustificados como indemnizaciones excesivas, subrayada en la exposición de motivos de la Ley, alude igualmente a la legítima voluntad de que las medidas compensatorias se apliquen a los casos que justamente lo ameritan. Sin embargo, la fijación del tope máximo no constituye una medida adecuada porque ni garantiza por sí misma que los abusos no se den ni resulta necesaria para evitarlos. Las previsiones legales generales -en particular las que imponen requisitos de fondo y forma al tipo de reclamos que pueden elevarse- permiten depurar adecuadamente las peticiones de los justiciables, y el establecimiento de criterios individualizadores que vinculan a la autoridad aplicadora ofrece suficientes garantías contra la fijación de indemnizaciones desproporcionadas. El tope máximo previsto por el precepto legal examinado es una medida no suficientemente ajustada a los fines que pretende conseguir que en algunos casos puede ocasionar limitaciones irrazonables al derecho a ser indemnizado. Además, el mismo contraviene a las obligaciones internacionales suscritas por el Estado mexicano y podría plantear problemas para cumplir con lo dispuesto por la Corte Interamericana y con las recomendaciones de la Comisión Interamericana en materia de reparación del daño, ya que el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado dispone que el cumplimiento de indemnizaciones ordenadas por estos órganos se rige por lo establecido en el Capítulo II de la misma, sección en la que se encuentra el artículo 14.

Amparo en revisión 75/2009. Blanca Delia Rentería Torres y otra. 18 de marzo de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Francisca María Pou Giménez.

Lic. Danny Noé Altamirano Díaz

Licenciado en Derecho por la Universidad Regional del Sureste, A.C., Especialidad en Derecho Constitucional y Amparo, Especialidad en Derecho Procesal Fiscal e Impuestos y Especialidad en Derecho Corporativo y Económico y Especialidad en Derecho Penal en la Universidad Panamericana Campus Guadalajara, Director Jurídico del Despacho Corporativo JMV y Coordinador Nacional de Amparo en el Despacho IDN Consultoría de Negocios.