Ley del IVA

Ley del IVA

LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE
BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

TITULO PRELIMINAR

DEL IMPUESTO
DEL IMPUESTO

Art. 1.- Por la presente ley se establece un impuesto que se aplicará a la transferencia, importación, internación, exportación y al consumo de los bienes muebles corporales; prestación, importación, internación, exportación y el autoconsumo de servicios, de acuerdo con las normas que se establecen en la misma.
IMPUESTOS ESPECIALES

Art. 2.- Este impuesto se aplicará sin perjuicio de la imposición de otros impuestos que graven los mismos actos o hechos, tales como: la producción, distribución, transferencia, comercialización, importación e internación de determinados bienes y la prestación, importación e internación de ciertos servicios.

TITULO I

HECHOS GENERADORES DEL IMPUESTO

CAPITULO PRELIMINAR

Generación de la Obligación Tributaria
INTERPRETACION DEL HECHO GENERADOR

Art. 3.- Derogado (10).

CAPITULO I

Transferencia de Bienes Muebles Corporales
HECHO GENERADOR

Art. 4.- Constituye hecho generador del impuesto, la transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales.
“CONCEPTO DE BIENES MUEBLES CORPORALES

Art. 5.- En el concepto de bienes muebles corporales se comprende cualquier bien tangible que sea transportable de un lugar a otro por sí mismo o por una fuerza o energía externa.

Los títulos valores y otros instrumentos financieros se consideran bienes muebles incorpóreos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 literal d) de esta ley.

Para efectos de lo dispuesto en esta ley, los mutuos dinerarios, créditos en dinero o cualquier forma de financiamiento se considera prestación de servicios”. (12)
CONCEPTO DE TRANSFERENCIA

Art. 6.- Para los efectos de esta ley se entiende como transferencia de dominio de bienes muebles corporales, no sólo la que resulte del contrato de compraventa por el cual el vendedor se obliga a transferir el dominio de un bien y el comprador a pagar su precio, sino también las que resulten de todos los actos, convenciones o contratos en general que tengan por objeto, transferir o enajenar a título oneroso el total o una cuota del dominio de esos bienes, cualquiera que sea la calificación o denominación que le asignen las partes o interesados, las condiciones pactadas por ellos o se realice a nombre y cuenta propia o de un tercero.
ENUNCIACION DE ACTOS Y HECHOS COMPRENDIDOS EN EL CONCEPTO DE TRANSFERENCIA

Art. 7.- En el concepto de transferencia de dominio, como hecho generador del impuesto se entienden comprendidos, entre otros, los siguientes actos, convenciones o contratos que se refieran a bienes muebles corporales provenientes de:

a) Transferencias efectuadas en pública subasta, adjudicaciones en pago o remate de bienes muebles corporales pertenecientes a contribuyentes del impuesto;

b) Permutas;

c) Daciones en pago;

d) Cesión de títulos de dominio de bienes muebles corporales;

e) Mutuos o préstamos de consumo en que una parte entrega a la otra, cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad;

f) Aportes de bienes muebles corporales propios del giro a sociedades u otras personas jurídicas, sociedades nulas, irregulares o de hecho y en general, a entidades o colectividades sin personalidad jurídica;

g) Transferencias de bienes muebles corporales propias del giro con ocasión de la modificación, ampliación, transformación, fusión u otras formas de reorganización de sociedades;

h) Adjudicaciones y transferencias de bienes muebles corporales propias del giro efectuadas como consecuencia de disoluciones y liquidaciones o reducciones de capital de sociedades u otras personas jurídicas, sociedades nulas, irregulares o de hecho y entes colectivos con o sin personalidad jurídica;

i) Transferencias de establecimientos o empresas mercantiles, respecto únicamente de los bienes muebles corporales del activo realizable incluidos en la operación;

j) Constitución o transferencia onerosa del derecho de usufructo, uso o del derecho de explotar o de apropiarse de productos o bienes muebles por anticipación, extraídos de canteras, minas, lagos, bosques, plantaciones, almácigos y otros semejantes;

k) Promesa de venta seguida de la transferencia de la posesión; y

l) En general, toda forma de entrega onerosa de bienes que da a quien los recibe la libre facultad de disponer económicamente de ellos, como si fuere propietario.
MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO

Art. 8.- En las transferencias de dominio como hecho generador se entiende causado el impuesto cuando se emite el documento que da constancia de la operación.

Si se pagare el precio o se entregaren real o simbólicamente los bienes antes de la emisión de los documentos respectivos, o si por la naturaleza del acto o por otra causa, no correspondiere dicha emisión, la transferencia de dominio y el impuesto se causará cuando tales hechos tengan lugar.

En las entregas de bienes en consignación el impuesto se causará cuando el consignatario realice alguno de los hechos indicados en el inciso anterior.

El impuesto se causa aún cuando haya omisión o mora en el pago del precio o que éste no haya sido fijado en forma definitiva por las partes.
CAMBIO O DEVOLUCION DE BIENES

Art. 9.- En cambio o devolución de bienes, productos o mercaderías por encontrarse en mal estado, con el plazo para su consumo vencido, averiadas, por no corresponder a las realmente adquiridas u otras causas semejantes, no constituirá una nueva transferencia, sino que producirá en la determinación del impuesto los efectos que se establecen en el Art.- 62 numeral 1°.) letra a) de esta ley, a menos que se compruebe el propósito entre las partes de celebrar nuevo contrato.
SITUACION TERRITORIAL DE LOS BIENES

Art.10.- Las transferencias de dominio constituirán hecho generador del presente impuesto, cuando los respectivos bienes muebles corporales se encuentren situados, matriculados o registrados en el país, no obstante que pudieren encontrarse colocados transitoriamente en él ó en el extranjero y aún cuando los actos, convenciones o contratos respectivos se hayan celebrado en el exterior.

Se consideran situados en el territorio nacional, para los efectos de esta ley, los bienes que se encuentren embarcados desde el país de su procedencia, al ser transferidos a adquirentes no contribuyentes del impuesto.

CAPITULO II

Retiro de las Empresas de Bienes Muebles Corporales
HECHO GENERADOR

Art. 11.- Constituye hecho generador del impuesto, el retiro o desafectación de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa, aún de su propia producción, efectuados por el contribuyente con destino al uso o consumo propio, de los socios, directivos o personal de la empresa. Asimismo constituye hecho generador del impuesto asimilado a transferencia, los retiros de bienes muebles corporales destinados a rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promociónales, de propaganda o publicitarios, sean o nó del giro de la empresa, realizados por los contribuyentes de este impuesto. Se considerarán retirados o desafectados todos los bienes que faltaren en los inventarios y cuya salida de la empresa no se debiere a caso fortuito o fuerza mayor o a causas inherentes a las operaciones, modalidades de trabajo o actividades normales del negocio.

No se entienden como retirados de la empresa ni gravados como tales aquellos bienes que sean trasladados desde el activo realizable al activo fijo, siempre que sean necesarios para el giro del negocio; al igual que los bienes donados por el contribuyente a las entidades a que se refiere el Art. 6 literal c) inciso segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, calificadas previamente según lo dispone dicho articulo, y cumplan además los requisitos que establezca la Dirección General.
MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO

Art. 12.- En el caso de retiro de bienes de la empresa, se entiende causado el impuesto en la fecha del retiro.
SITUACION TERRITORIAL DE LOS BIENES

Art. 13.- El retiro de bienes de la empresa constituye hecho generador del impuesto respecto de aquellos que se encuentren situados, matriculados, registrados o colocados permanente o transitoriamente en el país, no obstante que pudieren encontrarse transitoriamente fuera de él.

CAPITULO III

Importación e Internación de Bienes y Servicios
HECHO GENERADOR

Art. 14.-Constituye hecho generador del impuesto la importación e internación definitiva al país de bienes muebles corporales y de servicios.

Las subastas o remates realizados en las Aduanas constituyen actos de importación o internación.

Existe importación o internación de servicios cuando la actividad que generan los servicios se desarrolla en el exterior y son prestados a un usuario domiciliado en el país que los utiliza en él, tales como: asesorías o asistencias técnicas, marcas, patentes, modelos, informaciones, programas de computación y arrendamiento de bienes muebles corporales.

INTERPRETACIÓN AUTENTICA AL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 14

DECRETO Nº 645

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 143, Tomo Nº 316 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

II.- Que el inciso tercero del Art. 14 de dicha Ley, establece que existe importación o internación de servicios cuando la actividad que generan los servicios se desarrolla en el exterior y son prestados a un usuario domiciliado en el país que los utiliza en él, tales como: asesorias o asistencias técnicas, marcas, patentes, modelos, informaciones, programas de computación y arrendamiento de bienes muebles corporales.

III.- Que la disposición legal a que se ha hecho referencia no tipifica claramente los hechos generadores del tributo, por lo que es procedente interpretar auténticamente la misma, con el objeto de respetar los principios de certeza y seguridad jurídica establecidos en la Constiltución de la República, y a la vez garantizar tanto al contribuyente como el Estado tengan claramente establecido los hechos que generan el pago del impuesto del IVA.

POR TANTO:

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Rodolfo Antonio Parker.

DECRETA:

Art. 1.-Interprétese auténticamente el inciso tercero del Art. 14 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bines Muebles y a la Prestación de Servicios, en el sentido que, en la importación e internación de servicios a que se refiere la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios como hecho generador gravado con dicho impuesto, la utilización del servicio debe ocurrir de manera exclusiva en el territorio de la República de El Salvador.

Art. 2.- Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios desde su vigencia.

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil cinco.

Diario Oficial Nº 55, Tomo 366, del 18 de marzo de 2005.

MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO

“Art. 15.- La importación e internación definitiva de bienes muebles corporales se entenderá ocurrida y causado el impuesto en el momento que tenga lugar su importación o internación. (12)

“La importación e internación de servicios se entenderá ocurrida y causado el impuesto, según cualquiera de las circunstancias que se mencionan a continuación, ocurra primero:

a) Cuando se emita el documento que dé constancia de la operación por parte del prestador del servicio;

b) Cuando se realice el pago; o

c) Cuando se dé término a la prestación.” (12)

Respecto de los bienes que se importen o internen acogidos a regímenes aduaneros especiales, el impuesto se devenga en su totalidad o por la diferencia, según fuere el caso, al quedar los bienes entregados a la libre disponibilidad de los importadores por haberse convertido la importación o internación en definitiva.

CAPITULO IV

Prestaciones de Servicios
HECHO GENERADOR

“Art. 16.-Constituye hecho generador del Impuesto las prestaciones de servicios provenientes de actos, convenciones o contratos en que una parte se obliga a prestarlos y la otra se obliga a pagar como contraprestación una renta, honorario, comisión, interés, prima, regalía, así como cualquier otra forma de remuneración. También lo constituye la utilización de los servicios producidos por el contribuyente, destinados para el uso o consumo propio, de los socios, directivos, apoderados o personal de la empresa, al grupo familiar de cualquiera de ellos o a terceros. “(12)

No se incluyen en el concepto anterior los pagos por indemnizaciones de perjuicios o siniestros.

“No constituye hecho generador las donaciones de servicios de carácter gratuito e irrevocables producidos por el contribuyente, realizadas a las entidades a que se refiere el Art. 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que hayan sido previamente calificadas por la Dirección General de Impuestos Internos, y que no beneficien al contribuyente según lo establecido en el Art. 32 Num, 4 Inc. 5° de la Ley de Impuesto sobre la Renta.”(13)
CONCEPTO DE SERVICIO

“Art. 17.-Para los efectos del impuesto, son prestaciones de servicios todas aquellas operaciones onerosas, que no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, señalándose entre ellas las siguientes:”(1)

a) Prestaciones de toda clase de servicios sean permanentes, regulares, continuos o periódicos;

b) Asesorías técnicas y elaboración de planos y proyectos;

“c) Arrendamientos de bienes muebles corporales con o sin promesa de venta u opción de compra, subarrendamientos, concesión o cualquier otra forma de cesión del uso o goce de bienes muebles corporales;” (12)

“d) Arrendamiento, subarrendamiento de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales, de servicios o de cualquier otra actividad, con o sin promesa de venta u opción de compra, usufructo, concesión o cualquier otra forma de cesión del uso o goce de todo tipo de inmuebles, establecimientos y empresas mercantiles;” (12)

e) Arrendamiento de servicios en general;

f) Confeccionar o ejecutar por sí o bajo su dirección una obra material mueble, con materias primas aportadas por quien encarga la obra;

g) Ejecución de obras de ingeniería o similares, en que se emplean materiales o medios suministrados por quien encarga la obra;

h) Instalación, confección de obras, de especialidades o de movimientos de tierra pactados por administración o mandato, por precio alzado o unitario o en otra forma;

i) Reparaciones, transformaciones, ampliaciones que no significan una confección o construcción de una obra inmueble nueva, y los trabajos de mantenimiento, reparación y conservación de bienes muebles e inmuebles;

j) Contratos generales de construcción o edificación de inmuebles nuevos por administración o mandato, en que el ejecutor o constructor aporta solamente su trabajo personal y el que encarga la obra o construcción suministra los materiales;

k) La construcción o edificación de inmuebles nuevos, convenidos por un precio alzado en los cuales los materiales principales son suministrados íntegra o mayoritariamente por el contratista;

l) Comisión, mandato, consignación, de ventas en remate o celebrados con instituciones de subasta, ferias o bolsas;

m) Transporte o flete de carga, terrestre, aéreo y marítimo y de pasajeros, aéreo y marítimo;

n) Los prestados en el ejercicio liberal de profesiones universitarias y de contaduría pública o servicios independientes no subordinados, prestados por quienes ejercen personalmente profesiones u oficios que requieren o no título o licencia para su ejercicio, ya se trate de personas naturales o jurídicas constituidas por aquellos. Para los efectos de esta ley, se considera profesión liberal la función del notariado; y,

“o) El arrendamiento, subarrendamiento, concesión o cualquier otra forma de cesión del uso o goce de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones de servicios similares.” (12)
MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO

Art. 18.- Las prestaciones de servicios como hecho generador del impuesto se entienden ocurridas y causado el impuesto, según cuál circunstancia de las señaladas a continuación ocurra primero:

a) Cuando se emita alguno de los documentos señalados en los artículos 97 y 100 de esta ley;

b) Cuando se dé término a la prestación;

c) Cuando se entregue el bien objeto del servicio en arrendamiento, subarrendamiento, uso o goce;

d) Cuando se entregue o ponga a disposición el bien o la obra, si la prestación incluye la entrega o transferencia de un bien o ejecución de una obra; y

“e) Cuando se pague totalmente el valor de la contraprestación o precio convenido, o por cada pago parcial del mismo, según sea el caso; se acredite en cuenta o se ponga a disposición del prestador de los servicios, ya sea en forma total o parcial, aunque sea con anticipación a la prestación de ellos. “(12)

En la prestación de servicios permanentes, regulares, continuos o en los suministros de servicios periódicos, el impuesto se causa al momento de emitirse cualquiera de los documentos señalados en el Art. 97 de esta ley o al término de cada período establecido para el pago, según cual hecho acontezca primero, independientemente de la fecha de pago del servicio.

En los arrendamientos con opción de compra o promesa de venta, el impuesto se causa al momento de ser exigibles los cánones de arrendamiento o al perfeccionarse la venta.
TERRITORIALIDAD DE LOS SERVICIOS

Art. 19.- Las prestaciones de servicios constituirán hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración.

Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en el país.

Si los servicios se prestan parcialmente en el país, sólo se causará el impuesto que corresponda a la parte de los servicios prestados en él. Pero se causará el total del impuesto cuando los servicios son prestados en el país, aunque no sean exclusivamente utilizados en él, como por ejemplo cuando ellos se relacionan con bienes, transportes o cargas en tránsito.

TITULO II

SUJETOS DEL IMPUESTO

CAPITULO I

Sujetos Pasivos

Sección Primera

Capacidad Tributaria

CAPACIDAD TRIBUTARIA. REPRESENTACION

Art. 20.- Serán sujetos pasivos o deudores del impuesto, sea en calidad de contribuyentes o de responsables:

a) Las personas naturales o jurídicas;

b) Las sucesiones;

c) Las sociedades nulas, irregulares o de hecho;

d) Los fideicomisos; y

e) Las asociaciones cooperativas.

Igual calidad tendrán las instituciones, organismos y empresas de propiedad del Gobierno Central y de Instituciones públicas descentralizadas o autónomas, cuando realicen los hechos previstos en esta ley, no obstante que las leyes por las cuales se rigen las hayan eximido de toda clase de contribuciones o impuestos; salvo cuando realicen actividades bursátiles.

Asume la calidad de sujeto pasivo, quien actúa a su propio nombre, sea por cuenta propia o por cuenta de un tercero.

Cuando se actúa a nombre de un tercero, asumirá la calidad de sujeto pasivo el tercero representado o mandante.

Por los sujetos que carecen de personalidad jurídica, actuarán sus integrantes, administradores, representantes legales o voluntarios.
TRANSMISION DE CALIDAD DE CONTRIBUYENTE

Art. 21.- Derogado. (11)

Sección Segunda

Contribuyentes del Impuesto
TRANSFERENCIA Y RETIRO DE BIENES

Art. 22.- Son contribuyentes del impuesto quienes en carácter de productores, comerciantes mayoristas o al por menor, o en cualesquiera otras calidades realizan dentro de su giro o actividad en forma habitual, por si mismos o a través de mandatarios a su nombre, ventas u otras operaciones que signifiquen la transferencia onerosa del dominio de los respectivos bienes muebles corporales, nuevos o usados, de conformidad a lo establecido en los Capítulos I y II del Título I de esta ley, respectivamente. Así mismo serán contribuyentes quienes transfieran materias primas o insumos que no fueron utilizados en el proceso productivo.

No son contribuyentes del impuesto quienes realizan transferencias ocasionales de bienes muebles corporales adquiridos sin ánimo de revenderlos.
IMPORTACIONES E INTERNACIONES

Art. 23.- Son contribuyentes del impuesto quienes, en forma habitual o nó, realicen importaciones o internaciones definitivas de bienes muebles corporales o de servicios, según lo establecido en el Capítulo III del Título I de esta ley.
PRESTACIONES Y AUTOCONSUMO DE SERVICIOS

Art. 24.-Son contribuyentes del impuesto los sujetos que en forma habitual y onerosa prestan los respectivos servicios, de conformidad a lo dispuesto en el capítulo IV del Título I de esta ley.
CALIFICACION DE LA HABITUALIDAD

Art. 25.- Se faculta a la Dirección General para calificar el factor habitualidad del contribuyente, considerando la naturaleza, cantidad y frecuencia con que realice las respectivas operaciones y, en su caso, si el ánimo al adquirir los bienes muebles corporales fue destinarlos a su uso, consumo o para la reventa.

Se presume de derecho que existe habitualidad en la realización de los hechos que constituyen el objeto social o el giro o actividad principal del contribuyente. Igual presunción de derecho existirá respecto de los comerciantes que realicen actos de comercio contemplados en el Código de Comercio.

La calificación de habitualidad por la Dirección General admitirá prueba en contrario por parte del contribuyente, si éste recurriere en contra de la determinación del impuesto; pero no la admiten las referidas presunciones de derecho.
RESPONSABILIDAD DE MATRIZ Y SUCURSALES

Art. 26.- Cuando el contribuyente realice sus actividades a través de una casa matriz local con sucursales o agencias, la capacidad y responsabilidad como contribuyente estará radicada en la casa matriz.
ASOCIACION DE SUJETOS PASIVOS

Art. 27.- En el caso de agrupamiento de sujetos pasivos señalados en el Art. 20 de esta ley, organizados para un negocio u operación específica o particular, cuando no tiene una personalidad jurídica propia, cada sujeto asociado o partícipe es contribuyente individual del impuesto, en la proporción que le corresponda.

Sección Tercera

Exclusión como Contribuyentes del Impuesto
EXCLUSION COMO CONTRIBUYENTES POR VOLUMEN DE VENTAS Y TOTAL ACTIVO

Art. 28.- Estarán excluidos de la calidad de contribuyentes, quienes hayan efectuado transferencias de bienes muebles corporales o prestaciones de servicios, gravadas y exentas, en los doce meses anteriores por un monto menor a cincuenta mil colones y cuando el total de su activo sea inferior a veinte mil colones.

Si en el transcurso de cualquier año, las transferencias de bienes o prestaciones de servicios o el total del activo de estos sujetos superan los montos señalados, asumirán la calidad de contribuyentes del impuesto, a partir del mes subsiguiente a aquel en que ello ocurra. La Dirección General, en este caso, procederá a petición del interesado o de oficio a inscribirlo como contribuyente.

Lo dispuesto en este artículo no tiene aplicación respecto de sociedades e importadores, ni tampoco cuando un contribuyente tenga más de un local que en conjunto excedan los límites señalados en el inciso primero.
INICIACION DE ACTIVIDADES

Art. 29.-Quienes inicien actividades estarán excluídos de la calidad de contribuyentes del impuesto, siempre que su activo total inicial sea inferior a veinte mil colones; esta exclusión no será aplicable en los casos de importaciones e internaciones.
OPCION POR LA CALIDAD DE CONTRIBUYENTE

Art. 30.- Los sujetos comprendidos en las disposiciones precedentes, podrán optar por asumir la calidad de contribuyentes del impuesto, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan por la Dirección General.

El ingreso voluntario como contribuyente del impuesto operará a partir del primero de enero del año calendario siguiente; la Dirección General podrá autorizar el ingreso en cualquier tiempo.
INEXISTENCIA DE CREDITO FISCAL

Art. 31.- Respecto de quienes se encuentran excluídos como contribuyentes del impuesto, las cantidades que se les recarguen a título del impuesto en los comprobantes de crédito fiscal por adquisición de bienes muebles corporales o prestaciones de servicios y, el impuesto que paguen en las importaciones e internaciones de bienes y servicios, no constituirá para ellos crédito fiscal deducible, en los términos dispuestos en el Articulo 65 de esta ley. Asimismo, en las transferencias de bienes o en las prestaciones de servicios que ellos realicen a terceros, no trasladarán por concepto del impuesto ningún crédito fiscal deducible por éstos.
NO INCLUSION DE RECARGO POR IMPUESTO

Art. 32.- En las facturas o documentos equivalentes que emitan los excluídos como contribuyentes del impuesto, deberán consignar el precio de la operación, sin ningún recargo a título del presente impuesto.

Sección Cuarta

Responsables del pago del Impuesto
CONCEPTO

Art. 33.- Derogado. (11).
RESPONSABILIDAD POR CONTRIBUYENTES SIN DOMICILIO EN EL PAIS

Art. 34.- Derogado. (11).
TRANSFERENCIAS Y SERVICIOS EFECTUADOS POR CUENTA DE TERCEROS

Art. 35.-Derogado. (11).
AGENTES DE RETENCION

Art. 36.- Derogado. (1) (11)
AGENTES DE PERCEPCION

Art. 37.- Derogado. (11)
RESPONSABILIDAD DEL AGENTE

Art. 38.- Derogado. (11)

Sección Quinta

Responsabilidad Solidaria
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE CONTRIBUYENTES

Art. 39.- Derogado. (11)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE RESPONSABLES

Art. 40.-Derogado. (11)

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE ADQUIRENTES
DE BIENES Y DE ESTABLECIMIENTOS

Art. 41.- Derogado. (11)

Sección Sexta

Domicilio de los Sujetos Pasivos
DOMICILIADOS

Art. 42.- Derogado. (11)
LUGAR DE DOMICILIO

Art. 43.- Derogado. (11)

TITULO III

HECHOS EXIMIDOS DEL IMPUESTO

CAPITULO UNICO

Exenciones del Impuesto
TRANSFERENCIAS

Art. 44.- Derogado. (3)(10)
IMPORTACIONES E INTERNACIONES

Art. 45.- Estarán exentas del impuesto las siguientes importaciones e internaciones definitivas:

a) Derogado. (10)

b) Las efectuadas por las representaciones diplomáticas y consulares de naciones extranjeras y los agentes de las mismas acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos y aprobados por El Salvador y sujeto a condición de reciprocidad;

c) Las efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca El Salvador y por sus funcionarios, cuando procediere de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por El Salvador;

d) De bienes efectuados por pasajeros, tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje de viajero y tales especies se encuentren exoneradas de derechos de aduanas;* NOTA
*INICIO DE NOTA:

El literal d) ha sido interpretado auténticamente, según Decreto Legislativo Nº 820, del 23 de febrero de 1994, publicado en el D. O. Nº 54, Tomo 322, del 17 de marzo de 1994, de la manera siguiente:

DECRETO Nº 820

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que entre las importaciones e internacionales exentas a que se refiere el Art. 45 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el literal d) comprende los bienes efectuados por pasajeros, tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje de viajero y tales especies se encuentren exoneradas de derechos de aduanas;

II.- Que la frase "Régimen de equipaje de viajero" ha sido objeto de varias interpretaciones, entre las que se encuentra las que afirman que dicha frase hace referencia a toda la normativa contenida en la Ley de equipajes de Viajeros procedentes del Exterior; y las que consideran que tal expresión está limitada por el contenido de la figura jurídica especial denominada equipaje de viajero;

III.- Que es necesario interpretar auténticamente la referida frase, a fin de establecer su verdadero sentido y alcance, lograr su correcta aplicación y garantizar la certeza jurídica de los destinatarios de dicha norma;

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Moisés Abdala Daboub y Carmen Elena Calderón de Escalón,

DECRETA:

Art. 1.-Interpretase auténticamente en el literal d) del Art. 45 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la frase "régimen de equipaje de viajero", en el sentido de que tal expresión hace referencia únicamente a la figura jurídica del equipaje de viajero y no al régimen jurídico contenido en la Ley de Equipaje de viajeros procedentes del exterior; en consecuencia, los bienes que gozan de la exención señalada en el citado articulo, son únicamente aquellos efectos personales de uso o consumo normal del viajero, que por su naturaleza o cantidad se puede determinar que no son introducidos con fines comerciales; por lo que en ningún caso podrán considerarse incluidos en dicha figura los vehículos automotores.

Art. 2.-Esta interpretación auténtica se entenderá incorporada en el texto legal correspondiente.

Art. 3.-El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Diario Oficial Nº 54, Tomo Nº 322, del 17 de marzo de 1994.

*FIN DE NOTA

e) De bienes donados desde el extranjero a las entidades a que se refiere el artículo 6 literal c) inciso segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, calificadas previamente según lo dispone dicho articulo;

f) Donaciones de acuerdo a convenios celebrados por El Salvador; y

“g) Las efectuadas por los Municipios, cuando los bienes importados o internados, sean para obras o beneficio directo de la respectiva comunidad.;” y (1)

“h) De maquinaria efectuada por los sujetos pasivos debidamente inscritos en el Registro de Contribuyentes del Impuesto, destinada a su activo fijo para ser utilizada directamente en la producción de bienes y servicios no contemplados en los artículos 44 y 46 ni los exceptuados en el Art. 174 de esta Ley.

Para poder gozar de esta exención, el contribuyente deberá registrar los bienes específicos que se importarán, en un registro que llevará la Dirección General, por lo menos con 30 días de antelación a la fecha en que ella tenga lugar.

La Dirección General establecerá los requisitos, documentación y procedimientos necesarios para registrar dichos bienes.

El precio al que se registrarán los bienes importados será el vigente a nivel internacional a la fecha de la importación definitiva, el cual estará sujeto a fiscalización.”(1)(6)(8)

“i) Autobuses, microbuses y vehículos de alquiler dedicados al transporte público de pasajeros. Estos dos últimos deberán reunir las características necesarias que, para efectos de su distinción, señale el Reglamento. Asimismo, en cuanto a la propiedad sobre éstos, únicamente podrán ser transferidos hasta después de cinco años de la legalización de la internación y permisos de circulación correspondiente.”(7)
PRESTACIONES DE SERVICIOS

Art.- 46.- Estarán exentos del impuesto los siguientes servicios:

a) De salud, prestados por instituciones públicas e instituciones de utilidad pública, calificadas por la Dirección General;

b) De arrendamiento, subarrendamiento o cesión del uso o goce temporal de inmuebles destinados a viviendas para la habitación;

c) Aquellos prestados en relación de dependencia regidos por la legislación laboral, y los prestados por los empleados públicos, municipales y de instituciones autónomas;

d) De espectáculos públicos culturales calificados y autorizados por la Dirección General;

e) Educacionales y de enseñanza, prestados por colegios, universidades, institutos, academias u otras instituciones similares;

“f) Operaciones de depósito, de otras formas de captación y de préstamos de dinero, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses, realizadas por Bancos, Intermediarios Financieros no Bancarios, cualquier otra institución de carácter financiero que se encuentre bajo la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero o registradas en el Banco Central de Reserva, empresas de arrendamiento financiero o de factoraje, las Asociaciones Cooperativas o Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, Corporaciones y Fundaciones de Derecho Público o de Utilidad Pública, que se dediquen a la concesión de financiamiento.” (12)

“g) Emisión y colocación de títulos valores por el Estado e instituciones oficiales autónomas, así como por entidades privadas cuya oferta primaria haya sido pública a través de una bolsa de valores autorizada, en lo que respecta al pago o devengo de intereses;” (1)

“h) De suministro de agua, y servicio de alcantarillado, prestados por instituciones públicas;”(6)

i) De transporte público terrestre de pasajeros; y

“j) De seguros de personas, en lo que se refiere al pago de las primas; lo mismo que los reaseguros en general;”(1) (7)

TITULO IV

DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

CAPITULO I

Base Imponible del Impuesto
BASE IMPONIBLE GENERICA

Art. 47.- La base imponible genérica del impuesto, sea que la operación se realice al contado o al crédito, es la cantidad en que se cuantifiquen monetariamente los diferentes hechos generadores del impuesto, la cual corresponderá, por regla general, al precio o remuneración pactada en las transferencias de bienes o en las prestaciones de servicios, respectivamente, o al valor aduanero en las importaciones o internaciones. No podrá considerarse, para los efectos del impuesto, una base imponible inferior a los montos que consten en los documentos que de conformidad con lo dispuesto en esta ley, deban emitirse, con las adiciones y deducciones que se contemplan en los artículos 51, 52 y 53 de esta ley. No es impedimento para la determinación de la base imponible, la omisión o plazo de pago del precio o de la remuneración convenida entre las partes.
BASES IMPONIBLES ESPECÍFICAS

“Art.-48.- Sin perjuicio de la regla general establecida en el artículo anterior y de la contenida en el artículo 199-A del Código Tributario, la base imponible específica de las operaciones que constituyen los diferentes hechos generadores del impuesto es la que a continuación se señala:” (12)

a) En las transferencias de bienes muebles corporales es el precio fijado en la operación. En las ventas por remate, al precio de adjudicación se debe adicionar los derechos del subastador;

b) En los arrendamientos de bienes con promesa de venta u opción de compra es la renta periódica de arrendamiento y, en caso de hacerse efectiva la venta o la compra, es el valor residual del bien;

c) En los retiros de bienes de la empresa es el valor que el contribuyente les tenga asignado como precio de venta al público según sus documentos y registros contables, y a falta de éstos, el precio corriente de mercado;

d) En las ventas y transferencias de establecimientos mercantiles y otras universalidades, es el valor de los bienes muebles corporales comprendidos en la transferencia;

e) En las permutas u otras operaciones semejantes, se considera que cada parte tiene el carácter de vendedor, tomándose como base imponible de cada venta el valor de los bienes de cada parte. La misma regla se aplicará en los casos de mutuos de cosas;

f) En las ventas que se paguen con servicios se tendrá como precio de los bienes enajenados, el valor de dichos bienes;

“g) En las importaciones e internaciones se tomará como base imponible, la cantidad que resulte de sumar al valor CIF o valor aduanero, los derechos arancelarios y los impuestos específicos al consumo que correspondan. En ningún caso el presente impuesto formará parte de la base imponible; (1)

h) En las prestaciones de servicios es el valor total de la contraprestación. Cuando se dieren bienes muebles corporales en pago de una prestación de servicios, se tendrá como precio de éste, el valor de los bienes transferidos;

i) En los contratos de instalación, de ejecución de obras y de especialidades, como en los contratos generales de construcción, es el valor o precio convenido;

j) Si en las prestaciones de servicios a que se refieren los dos literales anteriores, se incluyen transferencias o suministro de bienes muebles corporales por parte del prestador del servicio, el valor de esos bienes se agregará a la base imponible, aunque la transferencia de esos bienes independientemente considerados no estuviere afecta al impuesto; excepto el caso que en el valor de los contratos ya se comprendan el de dichos bienes;

k) En los casos de utilización de servicios a que se refiere el Art. 16 de esta ley, la base imponible es el valor que el contribuyente les tenga asignado, según sus documentos y registros contables. En todo caso, la base imponible no podrá ser inferior al precio corriente de mercado de los respectivos servicios;

l) En los arrendamientos, subarrendamientos o cesión del uso o goce temporal de inmuebles destinados a actividades comerciales o industriales, es el monto de la renta convenida; y

m) En las prestaciones de servicios de comisionistas, consignatarios, corredores y mandatarios en general, la base imponible está constituida por la comisión o remuneración pactada.
INDEMNIZACIONES. PROPINAS. RECARGOS

Art. 49.- No conforman la base imponible del impuesto, las cantidades pagadas a título de indemnizaciones, que por su naturaleza o finalidad no constituyen contraprestación de la transferencia de dominio o de la prestación de servicios. Tampoco integra la base imponible, el monto correspondiente a propinas, cotizaciones previsionales, sindicales o similares, que consten en los documentos señalados en el Art. 97 de esta ley.
ESTIMACION DE LA BASE IMPONIBLE

Art. 50.- Derogado (12)
ADICIONES A LA BASE IMPONIBLE

Art. 51.- Para determinar la base imponible del impuesto, deberán adicionarse al precio o remuneración cuando no las incluyeran, todas las cantidades o valores que integran la contraprestación y se carguen o cobren adicionalmente en la operación, aunque se documenten o contabilicen separadamente o correspondan a operaciones que consideradas independientemente no estarían sometidas al impuesto, tales como:

“a) Reajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores, pactados antes o al convenirse o celebrarse el contrato o con posterioridad; comisiones, derechos, tasas, intereses y gastos de financiamiento de la operación a plazo, incluyendo los intereses por el retardo en el pago y otras contraprestaciones semejantes; gastos de toda clase, fletes, reembolsos de gastos, excepto si se tratare de sumas pagadas en nombre y por cuenta del comprador o adquiriente o prestatario de los servicios, en virtud de mandato de éste. Se excluyen de la base imponible las multas o sanciones estipuladas en cláusulas penales convencionales, como asimismo los intereses pagados a terceros, distintos del vendedor o proveedor o prestador del servicio, por concepto de financiamiento de la operación;” (1)

b) El valor de los bienes y servicios accesorios a la operación, tales como embalaje, flete, transporte, limpieza, seguro, garantías, colocación y mantenimiento cuando no constituyan una prestación de servicios independiente;

c) El valor de los envases, aunque se documenten separadamente o el monto de los depósitos dejados en garantía por la devolución de los envases utilizados; y

d) El monto de los impuestos especiales, adicionales, específicos o selectivos que se devenguen por las mismas operaciones. Pero se excluye de la base imponible el presente impuesto.

Cuando las anteriores adiciones afectan a operaciones gravadas y exentas, deberán prorratearse para ajustar la base imponible del impuesto.
EXCLUSIONES A LA BASE IMPONIBLE

Art. 52.- Deberán excluirse de la base imponible si ya constan en los comprobantes de crédito fiscal y notas de débito o crédito, las reducciones de precios, bonificaciones, descuentos normales del comercio de carácter general y no condicionados, otorgados directamente a los adquirentes de bienes o prestatarios de servicios.
BASE IMPONIBLE EN MONEDA EXTRANJERA

Art. 53.- La base imponible expresada en moneda extranjera se ha de convertir en moneda nacional, aplicándose el tipo de cambio que corresponda al día en que ocurra el hecho generador del impuesto. La diferencia de cambio que se genere entre aquella fecha y el pago total o parcial del impuesto no forma parte de la base imponible del mismo. Pero se deben adicionar a la base imponible las diferencias en el tipo de cambio en el caso de ventas a plazo en moneda extranjera, ocurridas entre la fecha de celebración de ellas y el pago del saldo de precio o de las cuotas de éste.

CAPITULO II

Tasa del Impuesto
TASA

“Art. 54.- La tasa del impuesto es el trece por ciento aplicable sobre la base imponible.”(3)

CAPITULO III

Cálculo del Débito Fiscal
CONCEPTO Y CÁLCULO

Art. 55.- La aplicación de la tasa a la base imponible de los hechos generadores, determina el impuesto que se causa por cada operación realizada en el período tributario correspondiente y que para los efectos del presente impuesto, se denomina "Débito Fiscal".
CALCULO EN EXCESO

Art.-56.- Derogado. (11)

CAPITULO IV

Traslación del Débito Fiscal y Cálculo del Crédito Fiscal
TRASLACION DEL DEBITO FISCAL. CONCEPTO DEL CREDITO FISCAL

Art. 57.- Los contribuyentes deberán trasladar a los adquirentes de los bienes y a los prestatarios de los servicios, una cantidad equivalente al monto del débito fiscal generado en cada operación gravada.

Dicha cantidad deberá constar en el Comprobante de Crédito Fiscal a que se refiere el Art. 97 de esta ley, en forma separada del precio o remuneración de la operación y deberá pagarse conjuntamente a los vendedores o a quienes transfieren el dominio de los bienes o a los prestadores de los servicios, según quien haya emitido tal documento. Para los efectos del presente impuesto la suma trasladada a los adquirentes o prestatarios se denomina "Crédito Fiscal".

Respecto de los importadores, constituye crédito fiscal el impuesto pagado en la importación o internación.
RETIRO DE BIENES Y AUTOCONSUMO NO GENERAN CREDITO FISCAL

Art. 58.- No generan crédito fiscal los retiros de bienes del giro de la empresa, ni el autoconsumo de servicios, a que se refieren los artículos 11 y 16 de esta ley.
DOCUMENTOS FALSOS O IRREGULARES NO CONFIEREN CREDITO FISCAL

Art. 59.-Derogado. (11)
EXCLUIDOS COMO CONTRIBUYENTES CARECEN DE CREDITO FISCAL

Art. 60.- Las cantidades que a título del impuesto se trasladen a los no contribuyentes indicados en el Artículo 28 de esta ley, no les generan crédito fiscal y constituirán costo de los respectivos bienes y servicios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 65 de la misma.
NATURALEZA JURIDICA DEL CREDITO FISCAL

Art. 61.- El crédito fiscal constituye un elemento de la estructura tributaria y de la naturaleza del impuesto. Se rige exclusivamente por las normas de esta ley y no tiene el carácter de crédito en contra del fisco por pago indebido o en exceso de este impuesto.

CAPITULO V

Ajustes del Débito y del Crédito Fiscal
AJUSTES DEL DEBITO FISCAL

Art. 62.- Para el cálculo del débito fiscal del período tributario, al monto del impuesto determinado se le debe:

1) Restar el impuesto correspondiente a las siguientes deducciones, en cuanto hubiere lugar, y no se hubiere efectuado al emitirse los comprobantes de crédito fiscal:

a) Monto del valor de los bienes, envases o depósitos devueltos o de otras operaciones anuladas o rescindidas en el período tributario, pero dentro de los tres meses de la entrega de los bienes o de la percepción del pago de los servicios, siempre que se pruebe gue ese valor ha sido considerado para el cálculo del débito fiscal en el mismo período o en otro anterior, lo que deberá comprobar el contribuyente; y

b) El monto de las rebajas de precio, bonificaciones y descuentos u otras deducciones normales del comercio, no condicionadas y de carácter general, bajo la misma comprobación requerida en el numeral anterior. A este efecto, el contribuyente deberá demostrar la forma y condiciones en que ellas se han concedido, los comprobantes de crédito fiscal con que se relacionan y el período tributario a que corresponde la operación respectiva.

2) Sumar el impuesto correspondiente a las siguientes adiciones, si no se hubiere efectuado con anterioridad:

a) Incrementos de precio, reajustes, gastos, intereses, incluso por mora en el pago;

b) Diferenciar por traslación indebida de un débito fiscal inferior al que correspondía; y

c) Cualquier suma trasladada como débito fiscal en cuanto exceda a la que legalmente corresponda, a menos que se compruebe que ella hubiere sido restituida al respectivo adquirente de bienes o usuario de los servicios.

Los ajustes referidos deberán efectuarse de acuerdo a los comprobantes de crédito fiscal y las notas emitidas de que trata el artículo 100 de esta ley.
AJUSTES DEL CREDITO FISCAL

Art.-63.- Para calcular el crédito fiscal del período tributario, se debe restar el impuesto correspondiente a las siguientes partidas, en cuanto haya lugar, siempre que no se hubieren efectuado con anterioridad y consten en comprobantes de crédito fiscal o en las notas referidas en el artículo 100 de esta ley:

a) Las cantidades trasladadas por adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios anuladas o rescindidas, siempre que las mismas se hubieren considerado en el cálculo del crédito fiscal correspondiente al período tributario o en otro anterior;

b) El monto de las cantidades trasladadas correspondiente a reducción de precios, descuentos, bonificaciones u otras deducciones, que impliquen una disminución del precio de compra de los bienes o de la remuneración de los servicios, siempre que anteriormente se hubieran computado en el crédito fiscal; y

c) Cualquier suma que hubiere sido trasladada en exceso, en la parte en que dicha suma exceda el monto que debió trasladarse.

Por otra parte, se deberá agregar al crédito fiscal el aumento del impuesto que proceda de acuerdo con los comprobantes de crédito fiscal y notas de débito de que trata el artículo antes mencionado, recibidas y registradas con posterioridad.

Respecto de los comprobantes de crédito fiscal, notas de crédito y débito que se reciban con retraso, el impuesto que de ellas resulte podrá utilizarse para aumentar o reducir el crédito fiscal, según corresponda, hasta los dos períodos tributarios que siguen al de la emisión de dichos documentos.

“Transcurrido este plazo sin que el contribuyente efectúe el ajuste del crédito fiscal, sólo podrá modificar las declaraciones en que debieron incorporarse los citados documentos, para aplicarse todo el crédito fiscal a que se tendría derecho.”(9)

CAPITULO VI

Cálculo del Impuesto
DEDUCCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL AL DÉBITO FISCAL

Art.-64.- Por regla general, el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente será la diferencia que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o al utilizar los servicios y, en su caso, el impuesto pagado en la importación o internación definitiva de los bienes, en el mismo período tributario.

“REQUISITOS PARA DEDUCIR EL CRÉDITO FISCAL. IMPUESTOS RETENIDOS

Art. 65.- Únicamente será deducible el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito fiscal en la forma indicada en el artículo 64 de esta ley, en los casos siguientes:

1.- Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo realizable;

2,- Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo fijo, cuando en éste conserven su individualidad y no se incorporen a un bien inmueble.

3.- Desembolsos efectuados para la utilización de servicios, siempre que no se destinen a la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos, sea por precio alzado o por administración de obra o cualquier otra modalidad de contratación.

4.- Gastos generales destinados exclusivamente a los fines de la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente, tales como fletes o acarreos, energía eléctrica, teléfono o agua.

Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto generen débito fiscal, o de operaciones gravadas con tasa cero por ciento, caso contrario no será deducible el crédito fiscal.

Las adquisiciones de bienes o de servicios que no se enmarquen y no cumplan lo dispuesto en los incisos precedentes deberán ser documentadas por medio de Factura. Para ese efecto, los contribuyentes adquirentes de bienes o de servicios, no deberán solicitar la emisión o la entrega de Comprobante de Crédito Fiscal sino que de Factura y los proveedores de bienes o de servicios estarán obligados a emitirla y entregarla.

Para efectos de la deducibilidad a que se refiere este artículo se requerirá en todo caso, que la operación que origina el crédito fiscal esté documentada con el Comprobante de Crédito Fiscal original y que figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios, o se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la importación o internación de los bienes o de los servicios. Además, todo ello debe estar debidamente registrado en el libro de compras que establece el artículo 141 del Código Tributario y en la contabilidad formal o en libros especiales, en este último caso, según se trate de contribuyentes obligados o no a llevar contabilidad formal.

Los impuestos retenidos por los agentes de retención, de conformidad a lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario, constituirán crédito fiscal para el agente, en el mismo período que corresponda a la fecha de emisión del Comprobante de Retención a que se refiere el artículo 112 del Código Tributario. Asimismo, las cantidades retenidas de conformidad al artículo 161 del Código Tributario, constituirán crédito fiscal para los agentes de retención, amparados por el mandamiento de ingreso donde conste el pago del impuesto. En ambos casos se reconocerá dicho crédito, siempre y cuando se declare y entere íntegramente en el mismo período de emisión de los referidos documentos y se registre separadamente el impuesto retenido de los comprobantes de crédito fiscal recibidos de los proveedores.

Los valores que no sean deducibles en concepto de crédito fiscal, formarán parte del valor de los bienes y serán deducibles para efectos de Impuesto sobre la Renta, siempre que los bienes o servicios adquiridos cumplan con los presupuestos establecidos en la Ley que rige ese tributo para su deducción.

Dentro del término adquisiciones a que se refiere este artículo deberá entenderse comprendidos las compras locales, las importaciones y las internaciones.”(1)(12)
“CRÉDITOS FISCALES NO DEDUCIBLES

Art. 65-A. No será deducible el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios soportado o pagado por los contribuyentes en la adquisición de bienes o de servicios que no cumplan los requisitos que establece el artículo 65 de esta ley, en casos como los que se mencionan a continuación:

a) Adquisición de víveres o de alimentos si su giro ordinario no es la venta de víveres o alimentos.

En este caso los proveedores deberán emitir Factura.

b) Importación o internación de víveres o de alimentos si su giro ordinario no es la venta de comida o alimentos.

c) Adquisición, importación o internación, arrendamiento, mantenimiento, mejoras o reparación de vehículos nuevos o usados, tales como: automotores, aviones, helicópteros, barcos, yates, motos acuáticas, lanchas y otros similares, que por su naturaleza no sean estrictamente indispensables para la realización del giro ordinario del contribuyente. Tampoco será deducible la adquisición, importación o internación de combustible para los bienes mencionados en este inciso.

d) Utilización de cualquier tipo de servicios en hoteles, así como el arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles o la utilización de cualquier otro servicio en el que adquiera el uso o goce de tales bienes, cuando el contribuyente no demuestre que los servicios han sido utilizados en actividades propias del negocio o que corresponden al giro o actividad del mismo.

e) Adquisición de boletos aéreos, salvo aquellos estrictamente vinculados con viajes propios del negocio, cuando el viajero sea el contribuyente, su representante legal o empleados de éste, cuyo vínculo laboral pueda ser comprobado;

f) Adquisición, importación o internación de prendas de vestir, joyería o calzado, si su giro ordinario no es la venta de dichos productos.

g) Adquisiciones, importaciones o internaciones de bienes muebles corporales o de servicios destinados a ser utilizados a la satisfacción de necesidades personales o particulares del contribuyente, cónyuge, compañero o compañera de vida, sus familiares, del representante legal, directivos, socios, accionistas o familiares de cualquiera de ellos, así como empleados o terceros.

h) Adquisición, importación o internación de bebidas alcohólicas, inclusive cerveza y cigarrillos, si su giro ordinario no es la venta de dichos productos.

i) La suma trasladada en concepto de crédito fiscal, en lo que exceda a la tasa o alícuota legalmente establecida.

j) En general la adquisición, importación o internación de cualquier bien o servicio que no sea indispensable para la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente.

Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este artículo, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pagado por personas naturales contribuyentes del referido impuesto en la adquisición de su automóvil, únicamente será deducible en un 50% cuando dicho vehículo sea utilizado en su giro o actividad y en actividades ajenas al giro del negocio. El mismo porcentaje será aplicable a la compra de combustible de los vehículos referidos en este inciso.

Tampoco será deducible el crédito fiscal consignado en Comprobantes de Crédito Fiscal que posean numeraciones que no hayan sido autorizadas por la Administración Tributaria.

No constituye crédito fiscal y en consecuencia no serán deducibles los valores documentados en Comprobantes de Crédito Fiscal, Comprobantes de Retención o Notas de Débito, cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Que el sujeto que consta como emisor del documento no se encuentre inscrito como contribuyente.

2) Que aún estando inscrito como contribuyente el emisor del documento, el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la existencia efectiva de la operación.

3) Que los documentos correspondan a sujetos desinscritos por la Administración Tributaria de la calidad de contribuyentes, publicados por medio de Internet, Diario Oficial o cualquiera de los medios de comunicación de circulación nacional.

Lo dispuesto en los numerales anteriores es sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar, contra el autor, coautor, cómplice o partícipes del ilícito.

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 65 y 65- A de esta ley, el objeto, giro o actividad del contribuyente lo constituye, aquel registrado en la Administración Tributaria y que se indique en la tarjeta de contribuyente. La calidad de contribuyente y el objeto, giro o actividad del mismo, deberá acreditarse en las adquisiciones de bienes o de servicios por medio de la tarjeta de contribuyente respectiva.”(12)
“DEDUCCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL EN OPERACIONES
GRAVADAS, EXENTAS Y NO SUJETAS.

Art.-66.- Si las operaciones realizadas en un periodo tributario son en parte gravadas, en parte exentas o en parte no sujetas; el crédito fiscal a deducirse del débito fiscal, se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario.

En los períodos tributarios siguientes la proporción del crédito fiscal se determinará aplicando el procedimiento anterior sobre la base de las operaciones acumuladas desde el primer período en que se aplicó la proporcionalidad, aún cuando sólo tuviere operaciones gravadas, y hasta el término del ejercicio comercial.

Cuando esta norma se haya aplicado durante un ejercicio comercial, en el primer mes del ejercicio comercial siguiente, se deberá hacer un recálculo de la proporcionalidad con los valores acumulativos de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas realizadas en el ejercicio comercial anterior, y se redistribuirá el crédito fiscal.

Si el crédito fiscal que debió deducirse resulta ser superior al efectivamente deducido, la diferencia se sumará al crédito fiscal correspondiente al primer período tributario del ejercicio comercial siguiente y si resultare inferior, se restará del crédito fiscal de ese período.

El contribuyente deberá conservar durante el plazo que establece el Código Tributario, los registros que sirvieron de base para realizar el recálculo de la proporcionalidad, los cuales deberán exhibirse o presentarse a la Dirección General de Impuestos Internos cuando esta lo requiera.

“Si no existen créditos fiscales atribuibles a las operaciones no sujetas al pago del impuesto y éstas provienen de actividades no habituales del contribuyente, no se incluirá tales operaciones en el cálculo de la proporcionalidad. Tampoco se incluirán en el cálculo de la proporcionalidad, las operaciones consistentes en donaciones de bienes o de servicios efectuadas por el contribuyente en los términos previstos en los incisos finales de los artículos 11 y 16 de esta Ley, a las instituciones a que se refiere el articulo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones tributarias que esta Ley o el Código Tributario establezcan respecto de las operaciones no sujetas.”(13)

Se consideran operaciones no sujetas al pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, aquellas que, no estando expresamente previstas en la ley como exenciones, no se enmarcan dentro de los hechos generadores establecidos en esta ley, así como aquellas que dicha ley les atribuya expresamente el carácter de no sujetas.

La proporción del crédito fiscal que corresponda a las operaciones exentas y no sujetas formará parte del costo o gasto, según corresponda.”(12)
DEDUCCION DEL EXCEDENTE DEL CREDITO FISCAL

Art.-67.- Si el monto del crédito fiscal fuere superior al total del débito fiscal del período tributario, el excedente de aquél se sumará al crédito fiscal del período tributario siguiente o sucesivos hasta su deducción total.
NO DEVOLUCION DEL CREDITO FISCAL EN CASO DE TERMINO DE ACTIVIDADES

Art.-68.- El contribuyente que cese en el objeto o giro de sus actividades, no podrá solicitar devolución ni reintegro del remanente del crédito fiscal que quedare con motivo de dicho término de actividades. Este remanente, no será imputable a otras deudas tributarias ni tampoco transferible a terceros, salvo el caso señalado en el artículo siguiente.
CARACTER INTRANSFERIBLE DEL CREDITO FISCAL. EXCEPCION

Art.-69.- El derecho a deducir el crédito fiscal del débito fiscal es propio de cada contribuyente, y no podrá ser transferido a terceros, excepto cuando un contribuyente sea el continuador de otro por mandato legal o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades y en que la sociedad nueva o la subsistente continúa el giro o actividad de las primitivas, en cuyo caso la nueva sociedad gozará del remanente del crédito fiscal que les correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas.

En el caso de liquidación de sociedades, no procede la devolución o reintegro del remanente del crédito fiscal.

El aporte de todo el activo y pasivo de una sociedad a otra, no le da derecho a la sociedad receptora para usar el crédito fiscal de la aportante.

Asimismo, no procede traspasar el remanente del crédito fiscal entre contribuyentes vinculados económicamente.

Tampoco tienen derecho los herederos a utilizar el remanente del crédito fiscal resultante del término de actividades de un contribuyente fallecido.
EL IMPUESTO NO CONSTITUYE GASTO NI COSTO

Art.-70.- El presente impuesto pagado o causado no constituye un costo de los bienes y servicios adquiridos, importados o utilizados, respectivamente, salvo cuando los bienes o servicios estén destinados al uso o consumo final, a operaciones exentas o sujetos excluidos del presente impuesto. Tampoco es un gasto deducible para los efectos del impuesto sobre la renta.

TITULO V

NORMAS ESPECIALES SOBRE OPERACIONES RELATIVAS

A BIENES DEL ACTIVO FIJO Y EXPORTACIONES

CAPITULO I

Normas Especiales sobre

Operaciones Relativas a Bienes del Activo Fijo o de Capital
TRANSFERENCIAS

Art.-71.- En cuanto no forman parte del giro o actividad del contribuyente y carecen de habitualidad, no constituyen hecho generador del impuesto las transferencias de dominio de bienes del activo fijo o de capital de los contribuyentes, a menos que esa transferencia se efectúe antes de los dos años de estar los bienes afectados a dicho activo.
DEDUCCION DEL CREDITO FISCAL

Art.-72.-No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito fiscal por la adquisición de bienes muebles corporales de capital destinados al activo fijo, es deducible del débito fiscal originado por las operaciones gravadas realizadas en el mismo período, o en los posteriores si restare un remanente de aquél, hasta su total deducción.

Inciso Segundo suprimido. (1)

También procede la deducción del crédito fiscal proveniente de las adquisiciones de bienes muebles corporales o de la utilización de servicios destinados a la reparación o a subsanar los deterioros que corresponden al uso o goce normal de los bienes inmuebles del activo fijo, sin aumentar su valor.
CERTIFICADOS POR REMANENTE DE CREDITO FISCAL

Art.-73.- Derogado. (6)

CAPITULO II

Normas Especiales sobre Transferencia

de Bienes y Prestaciones de Servicios al Exterior
OPERACIONES DE EXPORTACION

“Art.-74.- Están afectas a estas normas especiales, las exportaciones consistentes en transferencias de dominio definitivas de bienes muebles corporales, destinadas al uso y consumo en el exterior y las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en él y los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero.” (1)
TASA

Art.-75.- Las exportaciones estarán afectas a una tasa del cero por ciento.
DEDUCCION DEL CREDITO FISCAL

“Art.-76.- El crédito fiscal generado al adquirir bienes y al utilizar servicios necesarios para realizar la actividad exportadora, podrá deducirse del débito fiscal que se origine por las operaciones internas gravadas en el impuesto, que también pudieran haberse realizado en el mismo período tributario de la exportación.

Si el crédito fiscal excediere al débito fiscal de dicho período, el remanente podrá deducirse en los períodos tributarios siguientes hasta su total extinción, o también podrá acreditarse a otros impuestos directos u obligaciones fiscales, siempre que así lo solicitare el interesado.” (4)
REINTEGRO DEL CREDITO FISCAL

“Art. 77.- En caso de que los créditos fiscales no pudieran deducirse íntegramente de los débitos fiscales durante el período tributario, el exportador que no tuviere deudas tributarias líquidas y exigibles compensables con dicho crédito fiscal, podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos el reintegro, en dinero, de dicho saldo remanente. La Dirección General deberá efectuar el reintegro en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reintegro. Para efectuar dicho reintegro, no será necesaria la fiscalización previa. El contribuyente que solicitare reintegros indebidos se sujetará a las acciones penales correspondientes. El reintegro no constituye renta gravable.

El reglamento establecerá los requisitos, documentación, plazos, formas y procedimientos para efectuar los reintegros a que se refiere el inciso primero de este artículo.” (1)(4)

TITULO VI

MODOS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
ENUNCIACION

Art.-78.- Derogado.11)

CAPITULO I

El Pago
CONCEPTO

Art.-79.- Derogado. (11)
PAGO POR RETENCION O PERCEPCION

Art.-80.-Derogado. (11)
PLAZO PARA EL PAGO

Art.-81.-Los impuestos liquidados de oficio por la Dirección General o la Dirección General de la Renta de Aduanas, deberán pagarse dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que quede firme la resolución liquidatoria del impuesto; sin perjuicio que los efectos de la mora en el pago del impuesto se produzcan desde que el mismo debió haber sido legalmente pagado en su totalidad, de conformidad al articulo 94 de esta ley.

Respecto del presente impuesto no proceden prórrogas ni facilidades o plazos diferidos para su pago.
MEDIOS DE PAGO

Art.-82.- Derogado. (11)
MORA EN EL PAGO

Art.-83.- Derogado. (11)

CAPITULO II

Caducidad
APLICACION Y CÓMPUTO DEL PLAZO

Art.-84.- Derogado. (11)

CAPITULO III

Prescripción
APLICACION Y CÓMPUTO DEL PLAZO

Art.-85.- Derogado. (11)
DECLARACION DE LA PRESCRIPCION

Art.-86.- Derogado. (11)

CAPITULO IV

Compensación
PROCEDENCIA

Art.-87.- Derogado. (11)

TITULO VII

OBLIGACIONES FORMALES DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO

CAPITULO I

Registro de Contribuyentes del Impuesto
OBLIGADOS A INSCRIBIRSE REGLAMENTACION

Art.-88.- Derogado. (11)
PLAZO PARA LA INSCRIPCION

Art.-89.- Derogado. (11)
ACREDITACION DE LA INSCRIPCION

Art.-90.- Derogado. (11)
INSCRIPCION DE OFICIO

Art.-91.- Derogado. (11)
CAMBIOS EN EL REGISTRO

Art.-92.- Derogado. (11)

CAPITULO II

Declaración del Impuesto
PERIODO TRIBUTARIO. OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION.
CONTENIDO. MODIFICACION

“Art.-93.- Para efectos de esta ley, el período tributario será de un mes calendario. En consecuencia, los contribuyentes y, en su caso, los responsables del impuesto, deberán presentar mensualmente una declaración jurada sobre las operaciones gravadas, exentas y no sujetas realizadas en el período tributario, en la cual dejarán constancia tanto del débito fiscal mensual como del crédito fiscal del mismo período, así como de los remanentes de éste traspasados de períodos tributarios anteriores.” (12)

Igualmente liquidarán el impuesto a pagar o, si correspondiere, liquidarán el remanente del crédito fiscal no deducido del débito fiscal del respectivo período.

Inciso derogado. (11)

La declaración deberá presentarse en los formularios que proporcione la Dirección General.

Inciso derogado. (9) (11)

Inciso derogado. (9) (11)
“LUGAR, PLAZO Y REQUISITOS DE LA DECLARACION Y PAGO

Art.-94.- La declaración jurada incluirá el pago y deberá ser presentada en la Dirección General de Impuestos Internos, en la Dirección General de Tesorería, en los Bancos y otras instituciones financieras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, en cualquiera de las oficinas que estas instituciones tengan en el país, dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al periodo tributario correspondiente. En este mismo lapso deben ingresarse los impuestos retenidos o percibidos por los agentes de retención o de percepción.

El impuesto sobre las importaciones e internaciones de bienes será liquidado ante la Dirección General de la Renta de Aduanas, en el mismo acto en que se liquiden los impuestos aduaneros. La constancia del pago de este impuesto constituirá el comprobante de crédito fiscal.

La liquidación de oficio del impuesto sobre las importaciones e internaciones de bienes corresponderá efectuarla a la Dirección General de la Renta de Aduanas.

En los casos, previstos en los incisos anteriores el impuesto deberá pagarse ante la Dirección General de Tesorería.

El impuesto sobre importaciones e internaciones de servicios se liquidará ante la Dirección General de Impuestos Internos y se pagará ante la Dirección General de Tesorería. La competencia para liquidar de oficio el impuesto sobre la importación e internación de servicios no liquidado corresponderá a la Dirección General de Impuestos Internos.” (12)
SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION

Art.-95.- Derogado. (11)
EMPLAZAMIENTO PARA PRESENTAR LA DECLARACION

Art.-96.- Derogado. (11)

CAPITULO III

Emisión de Documentos. Registros Contables

Sección Primera

Emisión de Documentos
EMISION DE COMPROBANTES DE CREDITO FISCAL Y OTROS DOCUMENTOS

Art.-97.- Derogado.(11)
MOMENTO DE EMISION DE LOS DOCUMENTOS

Art. 98.- Derogado.(1)(12)
NOTA DE REMISION

Art.-99.- Derogado. (11)
REEMPLAZO DE COMPROBANTES DE CREDITO FISCAL. NOTAS DE DEBITO Y CREDITO

Art. 100.- Derogado. (11)
COMPROBANTE DE RETENCION

Art.-101.- Derogado. (11)
CONSERVACION DE LOS DOCUMENTOS

Art.-102.- Derogado. (11)
NORMAS ADMINISTRATIVAS SOBRE EMISION DE LOS DOCUMENTOS

Art.-103.- Derogado. (9) (11)
REQUISITOS FORMALES DE LOS DOCUMENTOS

Art.-104.-Derogado. (9) (11)
CONTROL SOBRE LOS DOCUMENTOS

Art.-105.- Derogado. (9)(11)
OBLIGACION DE EXIGIR Y RETIRAR DOCUMENTOS

Art.-106.- Derogado. (11)

Sección Segunda

Registros Contables
FORMALIDADES Y CONTENIDO

Art.-107.-Derogado. (9) (11)

CAPITULO IV

Otras Obligaciones Formales
ENUNCIACION

Art.-108.-Derogado (9) (11)

TITULO VIII

REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I

Normas Generales
CONCEPTO

Art.-109.- Derogado. (11)
INDEPENDENCIA ENTRE LAS INFRACCIONES.

Art.-110.- Derogado. (11)
ESPECIFICIDAD DE LA INFRACCION

Art. 111.- Derogado. (11)

CAPITULO II

Responsabilidad
SUJETO

Art.-112.- Derogado. (11)
RESPONSABILIDAD OBJETIVA. EXCEPCION

Art.-113.- Derogado. (1)
RESPONSABILIDAD PERSONAL

Art.-114.- Derogado. (11)
RESPONSABILIDAD

Art.-115.- Derogado. (11)
RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS, SOCIEDADES NULAS, IRREGULARES O DE HECHO Y FIDEICOMISOS

Art.-116.- Derogado. (11)
RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE DEPENDIENTES

Art.-117.- Derogado. (11)
CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA

Art.-118.-Derogado. (11)

CAPITULO III

Infracciones y Sanciones
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE

Art.-119.- Derogado. (11)
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ACREDITAR LA INSCRIPCION

Art.-120.- Derogado. (11)
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES SOBRE REGISTROS CONTABLES

Art.-121.- Derogado. (11)
INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION DE EMITIR Y OTORGAR DOCUMENTOS

Art.-122.-Derogado. (9) (11)
SANCIONES POR REINCIDENCIA

Art. 123.- Derogado. (1) (11)
AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA PARA CIERRE

Art. 124.- Derogado. (11) (1)
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE DECLARAR EL IMPUESTO

Art.-125.- Derogado. (11)
INFRACCIONES EN EL PAGO DEL IMPUESTO

Art.-126.-Derogado. (11)
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL

Art.-127.- Derogado. (1)(9)(11)
INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR

Art.-128.- Derogado (1) (11)
INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION DE COMPARECER

Art.-129.- Derogado. (11)
INFRACCION DE DEFRAUDACION

Art.-130.- Derogado. (11)
PRESUNCIONES DE DOLO

Art.-131.- Derogado. (11)
SANCION

Art.-132.- Derogado. (11)
INFRACCION COMETIDA POR RESPONSABLES DEL PAGO DEL IMPUESTO

Art.-133.- Derogado. (11)
SANCION

Art.-134.-Derogado. (11)
INFRACCION POR COMERCIO CLANDESTINO, VIOLACION DE CIERRE Y SUSTRACCION DE ESPECIES

Art.-135.- Derogado. (1)(11)
SANCION

Art. 136.-Derogado. (1) (11)
INFRACCION GENERICA. MULTA MINIMA

Art.-137.-Derogado. (11)
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE SANCIONES

Art.-138.- Derogado. (11)
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE SANCIONES

Art.-139.- Derogado. (11).
PAGO DE LAS MULTAS. MORA

Art.-140.- Derogado. (11).
PRESCRIPCION DE LA SANCION

Art.-141.- Derogado. (11)

TITULO IX

ADMINISTRACION DEL IMPUESTO

CAPITULO I

Funciones
FUNCIONES

Art.-142.- Derogado. (11)

CAPITULO II

Sección Primera

Facultades de Fiscalización y Control de la Dirección General
ENUNCIACION DE FACULTADES Y MEDIOS DE FISCALIZACION

Art.-143.- Derogado. (11)
CUERPO DE AUDITORES. INFORMES

Art.-144.- Derogado. (1)(11)
PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD DE LOS ACTOS. ACTOS POR COMPUTACIÓN

Art.-145.- Derogado. (11)
DOMICILIO ESPECIAL PARA RECIBIR NOTIFICACIONES

Art.-146.- Derogado. (11)
DE LA NOTIFICACION

Art.-147.-Derogado. (11)
NOTIFICACION A SUCESIONES, SOCIEDADES Y FIDEICOMISOS

Art.-148.- Derogado. (11)
NOTIFICACION DE LIQUIDACION DE OFICIO

Art.-149.- Derogado. (11)

Sección Segunda

Liquidación de Oficio del Impuesto
PROCEDENCIA

Art.-150.- Derogado. (11)
BASES PARA LA LIQUIDACION. OPCION DE LA ADMINISTRACION

Art.-151.- Derogado. (11)
PRESUNCIONES

Art.-152.- Derogado. (11)

Art.-152-A.- Derogado. (9) (11)
DE LOS RECURSOS. RESOLUCIONES DEFINITIVAS

Art.-153.- Derogado. (11)
DE LAS PRUEBAS

Art.-154.- Derogado. (11)

Sección Tercera

Procedimiento de Repetición del Pago Indebido

o en Exceso del Impuesto y Multas
DERECHO A LA ACCION

Art.-155.- Derogado. (11)
REPETICION DEL IMPUESTO

Art.-156.- Derogado. (11)
PRESCRIPCION DE LA ACCION

Art.-157.-Derogado. (9) (11)
PROCEDIMIENTO

Art.-158.- Derogado. (11)
PAGO DE INTERESES

Art.-159.- Derogado. (11)

Sección Cuarta

Procedimiento para Aplicación de Sanciones
COMPETENCIA

Art. 160.- Derogado. (1) (11)
APLICACION DE SANCIONES

Art. 161.- Derogado. (9) (11)

Sección Quinta

Cobro Coactivo

Procedimiento para el Cobro Coactivo del Impuesto y Multa de Morosos
TITULOS EJECUTIVOS

Art.-162.- Derogado. (11)
COBRO ADMINISTRATIVO

Art.-163.- Derogado. (5)
COBRO JUDICIAL

Art.-164.- Derogado. (5)

TITULO FINAL

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS. DEROGATORIAS. VIGENCIA

CAPITULO I

Disposiciones Generales
APLICACION DEL DERECHO COMUN

Art.-165.- Derogado. (11)
REGLAMENTO

Art.-166.-Derogado. (11)

CAPITULO II

Disposiciones Transitorias
IMPORTACIONES E INTERNACIONES EXCLUIDAS

Art.-167.- No estarán afectas al impuesto establecido en el artículo 1 de esta ley, la importación o internación de mercaderías exentas del impuesto de timbres, que a la fecha de vigencia de esta ley, se encontraren en las situaciones siguientes:

a) Embarcadas en el puerto de origen y que ingresen al país dentro del plazo de sesenta días contados a partir de tal vigencia; y

b) Dentro de las Aduanas de la República o Recintos Fiscales, siempre que el registro definitivo de las mismas se verifique en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la vigencia de esta ley.
CREDITO POR LOS INVENTARIOS

Art.-168.- Los contribuyentes del impuesto establecido en el articulo 1 de esta ley, podrán deducir de él un crédito equivalente al cinco por ciento del valor de inventario de los bienes del activo realizable existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, por concepto del impuesto de timbres generado en la adquisición, importación o internación de ellas.

No se considerarán para el cálculo del crédito, los bienes del activo realizable cuya adquisición, importación o internación se encontraban exentos o excluidos del impuesto de timbres.

La deducción del crédito deberá efectuarse por duodécimas partes en los primeros doce períodos tributarios del impuesto pero se dará por extinguido el excedente del crédito que no pudiere deducirse.
APLICACION A LOS SUMINISTROS

Art.-169.- En los casos de suministros de servicios periódicos sometidos a medición, el impuesto se aplicará a partir de la primera medición posterior a la entrada en vigencia de la ley.
ADECUACION DE LOS VALORES DE LOS CONTRATOS

Art.-170.- Los precios, valores o coeficientes estipulados en los contratos suscritos con anterioridad a la vigencia de esta ley, se entenderán modificados en lo que corresponda, considerando la incidencia en ellos del presente impuesto y la eliminación del impuesto de timbres. No obstante, las partes contratantes podrán prescindir de esta norma y acordar libremente lo que estimaren conveniente a sus intereses.
REGIMEN ESPECIAL DE DIFERIMIENTO DE PAGO

Art.-171.- La ley especial a que se refiere el inciso segundo del Art. 73 de esta ley, deberá emitirse a más tardar dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la vigencia de la misma.
REINTEGRO CRÉDITO POR EXPORTACIONES MEDIANTE CERTIFICADOS

Art.-172.- Lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 77 de esta ley se aplicará después de transcurrido un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de vigencia de la misma.

CAPITULO III

Derogatorias
DEROGATORIAS

Art.173.- A partir de la vigencia de esta ley quedan derogados los siguientes textos legales:

1) Decreto Nº 278 del Consejo de Gobierno Revolucionario de la República, de fecha 31 de agosto de 1949, publicado en el Diario Oficial Nº 194, Tomo 147, del 5 de septiembre del mismo año y sus reformas; que contiene el impuesto sobre pasajes aéreos y marítimos;

2) El inciso primero del literal a) del Art.- 5 de la Ley Reguladora del Proceso Extractivo en la Industria del Cemento, contenido en el Decreto Legislativo Nº 327, de fecha 21 de agosto de 1975, publicado en el Diario Oficial Nº 156, Tomo 248, de fecha 26 del mismo mes y año, solamente en lo que se refiere al impuesto de dos centavos de colón a favor del Fisco;

3) Ley de Impuesto de Papel Sellado y Timbres, Decreto Legislativo Nº 284 del 31 de enero de 1986, publicada en el Diario Oficial Nº 33, Tomo 290 del 19 de febrero del mismo año y sus reformas;

Sobre las acciones u omisiones ilícitas respecto a los impuestos a que se refieren las leyes que se derogan en el presente articulo, ocurridas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se aplicarán las normas sobre infracciones y sanciones contempladas en dichas leyes.* NOTA
*INICIO DE NOTA:
INTERPRETACIÓN AUTENTICA DE LA FRASSE “SOBRE LAS ACCIONES U OMISIONES, CONTENIDA EN EL ART. 173 FINAL

El Art.- 173 ha sido interpretado auténticamente, según Decreto Legislativo Nº 634, del 1 de septiembre de 1993, publicado en el D. O. Nº 178, Tomo 320, del 24 de septiembre de 1993, se incorpora textualmente el Decreto en mención, el cual sigue a continuación:

DECRETO Nº 634.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 143, Tomo 316, del 31 del mes y año citados, se decretó la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en sustitución de la Ley de Papel Sellado y Timbres;

II.- Que en la aplicación del Art. 173 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, se han manifestado criterios de interpretación dispares en cuanto a los destinatarios de la misma y en lo que refiere al correcto significado y alcance del término "sobre las acciones y omisiones";

III.- Que a fin de evitar que el orden de derecho se menoscabe y a efecto de preservar la uniformidad de tratamiento tributario, es necesario mediante interpretación auténtica fijar los alcances de esa disposición, para aplicarse administrativamente en aquellos supuesto en los que no se haya aún resuelto en contralor administrativo;

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Carmen Elena Calderón de Escalón, Mario Eduardo Valiente Ortíz, Jorge Alberto Villacorta Muñoz y Amanda Claribel Villatoro,

DECRETA:

Art. 1.-Interpretase auténticamente el Art. 173 de la Ley de Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios de fecha 24 de julio de 1992, Decreto Nº 296 publicado en el Diario Oficial Nº 143, Tomo 316 del 31 de julio de 1992, en el sentido de que bajo la expresión "acciones y omisiones" debe entenderse comprendida el incumplimiento de aquellas obligaciones tributarias nacidas conforme a la Ley derogada, debiendo entenderse que en la aplicación de las normas respectivas sobre infracciones y sanciones se incluyen las disposiciones contenidas en los Títulos VI y VII de la Ley de Papel Sellado y Timbres derogada, aún por lo que respecta a la determinación de los impuestos.

Art. 2.-Esta interpretación auténtica debe entenderse incorporada al texto del Decreto Legislativo Nº 296, citado en el Art.- anterior.

Art. 3.-El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, al primer día del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

D. L. Nº 634, del 1 de septiembre de 1993, publicado en el D. O. Nº 178, Tomo 320, del 24 de septiembre de 1993

*FIN DE NOTA
DEROGATORIA DE EXENCIONES ESPECIFICAS

Art.-174.- Las exenciones tributarias genéricas, totales o parciales otorgadas o que se otorguen por otras leyes, incluyendo las contenidas en la Ley de Creación de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), exceptuando las amparadas por la Ley de Imprenta, no producirán ningún efecto en relación con este impuesto.

CAPITULO IV

Vigencia
PLAZO

Art.-175.- La presente ley entrará en vigencia el uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, previa publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.

PUBLIQUESE

Luís Roberto Angulo Samayoa,

Presidente

Ciro Cruz Zepeda, Rubén Ignacio Zamora Rivas,

Vicepresidente Vicepresidente

Mercedes Gloria Salguero Gross, Raúl Manuel Somoza Alfaro

Secretario. Secretario.

Rene Flores Aquino, Ernesto Taufik Kury Asprides

Secretario, Secretario.

Raúl Antonio Peña Flores, Reynaldo Quintanilla Prado,

Secretario. Secretario.

CASA PRESIDENCIAL, San Salvador, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.

PUBLIQUESE

ALFREDO FELIX CRISTIANI BARKARD

Presidente de la República.

EDUARDO MONTENEGRO

MINISTERIO DE HACIENDA

Viceministro de Hacienda,

Encargado del Despacho Ministerial.

D. O. Nº 143, Tomo 316, del 31 de julio de 1992.
REFORMAS:

(1) D. L. Nº 495, del 31 de marzo de 1993, publicado en el D. O. Nº 70, Tomo 319, del 19 de abril de 1993.

*INICIO DE NOTA

EL ANTERIOR DECRETO LEGISLATIVO Nº 495, CONTIENE LA SIGUIENTE DISPOSICIÓN TRANSITORIA:

Art. 23.-Disposición Transitoria.

El plazo dispuesto en el inciso primero del Art.- 77 de la ley, reformado por este decreto, se aplicará a los períodos tributarios siguientes a la vigencia del mismo.

*FIN DE NOTA

(2) D. L. Nº 720, del 24 de noviembre de 1993, publicado en el D. O. Nº 1, Tomo 322, del 3 de enero de 1994.

(3) D. L. Nº 370, del 8 de junio de 1995, publicado en el D. O. Nº 114, Tomo 327, del 21 de junio de 1995.

(4) D. L. Nº 406, del 13 de julio de 1995, publicado en el D. O. Nº 141, Tomo 328, del 29 de julio de 1995. *NOTA

*INICIO DE NOTA:

En el Decreto anterior se menciona su artículo segundo como de carácter transitorio, se transcribe textualmente:

Art. 2.-TRANSITORIO.-Los reintegros de remanentes de créditos fiscales al 30 de junio de 1995, que no se hubiere solicitado su reintegro, deberán ser devueltos en un plazo no mayor de 60 días contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud de reintegro. Los reintegros que ya se estuvieran tramitando antes de la vigencia de esta Ley, se efectuarán conforme el procedimiento vigente a la fecha en que se presentaron. El que se presente para reintegro hasta el 30 de junio de 1995, se efectuará conforme al procedimiento vigente antes de la vigencia de esta Ley.

*FIN DE NOTA.

(5) D. L. Nº 516, del 23 de noviembre de 1995, publicado en el D. O. Nº 234,Tomo Nº 329, DEL 18 de diciembre de 1995, y D. O. Nº 7, Tomo 330, del 11 de enero de 1996. (Nueva Publicación). (ESTE DECRETO CONTIENE LA LEY ORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO).

(6) D. L. Nº 795, del 29 de agosto de 1996, publicado en el D. O. Nº 172, Tomo 332, del 16 de septiembre de 1996.

(7) D. L. Nº 247, del 12 de marzo de 1998, publicado en el D. O. Nº 62, Tomo 338, del 31 de marzo de 1998.

(8) D. L. Nº 423, del 29 de septiembre de 1998, publicado en el D. O. Nº 184, Tomo 341, del 5 de octubre de 1998.

(9) D. L. Nº 713, del 16 de septiembre de 1999, publicado en el D. O. Nº 183, Tomo 345, del 4 de octubre de 1999. *NOTA

INICIO DE NOTA:

EN ESTE DECRETO SE MENCIONAN DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES A LAS TRAMITACIONES PENDIENTES DE RESOLUCIÓN, SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN:

Art. 17.- Disposiciones transitorias:

Los procedimientos de liquidaciones oficiosas de impuestos y de aplicación de sanciones por infracciones a la referida Ley, pendientes de resolución en la Dirección General de Impuestos Internos, se continuarán tramitando hasta su conclusión definitiva en su sede, bajo las normas pertinentes que hasta la fecha del presente Decreto han estado vigentes. Los casos nuevos que se reciban en la misma se tramitarán según las disposiciones que se establecen en el presente Decreto.

*FIN DE NOTA.

Art. 18 El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

(10) D. L. Nº 877, del 13 de abril de 2000, publicado en el D. O. Nº 82, Tomo 347, del 4 de mayo de 2000.

(11) D. L. Nº 230, del 14 de diciembre de 2000, publicado en el D. O. Nº 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000. (ESTE DECRETO CONTIENE EL CODIGO TRIBUTARIO)

(12) D. L. Nº. 495, del 28 de octubre de 2004, publicado en el D. O. No. 217, Tomo Nº 365, del 22 de noviembre de 2004.

*INICIO DE NOTA:

EN ESTE DECRETO SE MENCIONAN DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES LAS QUE SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN:

Art. 13. Las resoluciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos, por medio de las cuales hubiere autorizado a contribuyentes la aplicación de otro sistema para la determinación del crédito fiscal proporcional a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, cesarán sus efectos el día treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, quedando tales contribuyentes supeditados a las nuevas disposiciones que sobre el particular establezca el presente decreto a partir del uno de enero de dos mil cinco.

Art. 14. Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al financiamiento de dinero, que se hayan amparado en lo dispuesto en el artículo 46 literal f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y ello sea comprobable en los registros que al efecto lleva la Administración Tributaria, continuarán bajo ese mismo régimen.

*FIN DE NOTA.

(13) D. L. Nº 644, del diecisiete de marzo de 2005, publicado en el D. O. Nº 55, Tomo Nº 366, del 18 de marzo de 2005.

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