TEMA 7.- CLASES DE REGLAMENTOS.

TEMA VII.- CLASES DE REGLAMENTOS.
Los reglamentos y su relación con la Ley.
Los reglamentos han tenido numerosas clasificaciones y la más tradicional es la que se refiere a los sujetos destinatarios del Reglamento y a los titulares de la potestad reglamentaria.
En la actualidad, existen tres clases de Administraciones Públicas, que son:
Estado
CC.AA.
Entes Locales.

Por lo que respecta a la Administración General del Estado, la potestad reglamentaria la ostenta el gobierno (Art. 96 CE)
Esta potestad atribuida al Gobierno queda refrendada por la Ley 50/1997 (Ley del gobierno), que distingue dos tipos de reglamentos: Reales Decretos y Ordenes Ministeriales.
Los Reales Decretos corresponden al Consejo de Ministros y las Ordenes Ministeriales a los titulares de los distintos departamentos, siendo éstos últimos competentes para regular la normativa interna de cada Ministerio, y si una Ley expresamente lo prevé, también pueden contener formativa sectorial.
En el ámbito de las CC.AA. la potestad reglamentaria se atribuye al consejo de Gobierno de cada Comunidad Autónoma, y en el ámbito de los Entes Locales, que son el Municipio, podemos distinguir los reglamentos orgánicos, que son los que regulan el funcionamiento del ente local y las Ordenanzas Fiscales, que sirven para regular las competencias de los Entes.
En el año 2003 hubo una reforma de la Ley de Bases de Régimen Local que permitió que por vía reglamentaria el Ayuntamiento definiese infracciones en materia de su competencia.
Aparte de éstos tres entes territoriales, existen otros órganos con potestad reglamentaria, como el Tribunal Constitucional, el Consejo General del Poder Judicial, las Cortes Generales, los Reglamentos del Congreso y del Senado, etc, y que conforman la llamada Administración independiente, junto con otros Órganos con potestad reglamentaria como el Banco de España, la CNMV, etc
Clasificación de los Reglamentos en función de su relación con la Ley.
Son tres:
Reglamentos ejecutivos
Reglamentos independientes
Reglamentos de necesidad
REGLAMENTOS EJECUTIVOS.
Se llaman así porque se los consideran dictados como ejecución de la Ley. Sin embargo, éste término “ejecutivo” es un término que ha sido criticado porque se entiende como demasiado estricto para explicar la función que los reglamentos juegan con respecto de la ley, y muchos autores han preferido hablar de reglamentos de complemento o de desarrollo.
En éste sentido, el T.S. nos dice que el Reglamento ejecutivo, en tanto complemento indispensable de la Ley puede explicitar reglas que en la Ley están simplemente enunciadas y aclarar conceptos imprecisos.. Por tanto, el reglamento puede ir más allá de la mera ejecución de la Ley siempre y cuando sea conforme a la CE y al resto del O.J.
En cuanto a los reglamentos ejecutivos, ¿con qué principio pueden llegar a chocar? Con el principio de Reserva de ley.
Respecto a la duda que se plantearon con los reglamentos de desarrollo y con el principio de Reserva de ley, tanto la doctrina como el TC han amparado a los reglamentos ejecutivos siempre y cuando se den tres circunstancias:
Que la ley ejecutable tenga un mínimo contenido material, es decir, que se dé al legislador la ocasión de pronunciarse sobre los aspectos relevantes de la materia reservada.
La remisión al Reglamento hecha por parte de la Ley no puede colocar al poder ejecutivo en la misma posición que el legislador, es decir, el reglamento tiene que ser dependiente de la Ley.
El reglamento debe cumplir una función de complemento, es decir, el Reglamento Ejecutivo:
1º Tiene que estar basado en una Ley que tenga contenido sustantivo
2º Tiene que haber una relación de dependencia
3º Tiene que haber una relación de subordinación.

Junto con los reglamentos ejecutivos tenemos los llamados


REGLAMENTOS INDEPENDIENTES.
El reglamento independiente, como su nombre indica, es el reglamento que dicta la administración sin haber sido expresamente autorizado para ello por una Ley, y hay que diferenciarlo de dos figuras que son similares:
1 Los reglamentos que están habilitados por una Ley en blanco.
2 Los Reglamentos que en Derecho comparado tienen reserva de reglamento.

Anulabilidad jurídica de los reglamentos independientes:
Se fundamenta en el Art. 97 CE que indica que las disposiciones reglamentarias serán siempre acordes a la Ley, pero no exige una habilitación expresa de una norma con rango legal para que la Administración dicte un reglamento.
La primacía de la Ley queda siempre asegurada por la congelación del rango.
REGLAMENTOS DE NECESIDAD.
El reglamento de necesidad es aquel reglamento que se dicta en circunstancias extraordinarias en las que la necesidad de tutela de un bien jurídicamente protegido prevalece con respecto de las reglas de competencia normativa de la Administración. Legitima a que el poder ejecutivo dicte normas que exceden sus competencias ordinarias.
Esta categoría es un vestigio histórico, porque en la actualidad la facultad que tiene la Administración para dictar éste tipo de normas está siempre expresamente prevista en una Ley formal, como ocurre por ejemplo con la LO 4/1981 que regula los estados de alarma, excepción y sitio.
Otro supuesto sería el de la ley General de Sanidad 14/1986
Por último, con respecto de éstas disposiciones debe acudirse a la regla general del Art. 4.2 CC
Art. 4
1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.

Los reglamentos excepcionales sirven para regular situaciones excepcionales.