domingo, 29 de enero de 2012

EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN


Conforme señala Gimeno Sendra este derecho comporta la exigencia de que ambas partes, acusadora y acusada o imputada, tengan la posibilidad efectiva de comparecer o acceder a la jurisdicción a fin de hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante la introducción de los hechos que las fundamenten y su correspondiente práctica de la prueba, así como cuando se le reconoce al acusado su derecho a ser oído con carácter previo a la imposición de una pena.
Ya en un inicio se debe aclarar ya que el efectivo ejercicio del derecho a la contradicción requiere de otro derecho que funciona como su substrato, el derecho a la igualdad procesal. El que se debe observar tanto en cuanto a las posibilidades procesales de alegaciones como en lo que importa a la actividad probatoria y a los recursos.
Este derecho se vulnera en los casos en que el legislador crea privilegios procesales carentes de fundamentación constitucional alguna (así, por ejemplo, en el caso que se estableciera una jurisdicción especial para conocer de casos en razón de las personas) o cuando el legislador, o el propio órgano jurisdiccional, crean posibilidades procesales que se le niegan a la parte contraria o la agravan indebidamente con cargas procesales desorbitadas, sin que estas alcancen justificación objetiva y razonable alguna.
Por otra parte, el desarrollo de esta garantía -al igual que en el caso del genérico derecho de defensa- va a dar lugar a la consagración de una serie de garantías específicas, que concurren para que en cada caso exista una verdadera posibilidad de contradicción.
- Es imprescindible que el imputado este informado en todo momento de las actuaciones procesales que se realizan desde el inicio mismo del proceso penal. Lo que hace que la adecuada notificación de las resoluciones judiciales se convierta en una condición necesaria para el ejercicio del derecho de defensa, pues está es la vía que se ha previsto para dar cumplimiento a la exigencia de la información.
- De la exigencia anterior se desprende, pero cobrando independencia por su trascendencia, el derecho a estar informado de la imputación y, en su debido momento, de la acusación.
El imputado deberá de hacer valer su derecho de defensa contradiciendo los cargos que se le formulan, pero para esto es necesario que conozca su contenido, pues no podrá defenderse debidamente de algo que ignora. El no ser informado de los hechos que se le imputan le convierten en un ciego tratando de defenderse desventajosamente de la agresión de su rival.
Este derecho cobra una importancia todavía más singular de la que ya posee en lo que se refiere a la información de la acusación, en razón de que es en este momento en que se ejercita verdaderamente la acción penal, y son los hechos en ella contenidos y su calificación los que -como ya veremos- condicionarán el pronunciamiento final del juzgador.
Finalmente, es necesario dejar debidamente sentado que para un efectivo respeto de esta garantía es necesario que los funcionarios encargados de la persecución penal manifiesten cual es la específica figura típica en la que ha incurrido el imputado. Por ejemplo, no basta que se haga referencia a un artículo, cuando en éste se encuentran previsto varias modalidades de comisión típica, es necesario que se individualice en cual de todas ha perfeccionado el comportamiento del imputado.
- El imputado posee, también, el derecho a usar todos los medios de prueba de descargo que resulten necesarios para consolidar su defensa. No se le puede negar ni restringir el acceso a los medios de prueba que le pudieran favorecer; el órgano encargado de la persecución se encuentra obligado a su admisión y verificación o actuación.
Es necesario aclarar que este derecho no garantiza que se practiquen todas aquellas pruebas que las partes tengan a bien proponer, sino sólo aquellas que sean pertinentes y necesarias.
Se exige que la prueba propuesta tenga relación con el objeto del proceso y con lo que constituye thema decidendi para el Tribunal, y expresa además la capacidad para influir en la convicción del órgano decisor en orden a fijar los hechos de posible trascendencia para el fallo.
Sin embargo es necesario dejar constancia que el TC español ha llegado a declarar que es preferente en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación.
- Un efectivo ejercicio del derecho a la contradicción impone que al imputado se le pueda otorgar el tiempo necesario para preparar su defensa y la posibilidad que lo haga conjuntamente con su abogado defensor.
Es necesario que se provean de las condiciones necesarias para que siempre que al imputado le toque intervenir de alguna manera en el proceso penal, y especialmente en el momento de rendir sus manifestaciones, haya tenido la posibilidad de consultar previamente con su abogado y recibir las directivas que este crea más convenientes para su defensa. Esto lleva a señalar que el tiempo para la preparación de la defensa debe ser uno prudencial y de acuerdo a la complejidad de los puntos sobre los que va a versar ésta (por ejemplo, si se trata de un atestado que consta de cientos de páginas seria lesivo de esta garantía que se otorgue sólo un día); así como, que las comunicaciones con su defensor deben gozar de privacidad.
- La garantía de la contradicción encuentra su expresión final en el derecho a la última palabra. Es decir, el debate debe de finalizar con el uso de la palabra por parte del procesado o su abogado.
Esta garantía se encuentra dirigida a que el imputado pueda contestar y contradecir absolutamente todos los cargos y argumentos que se esgrimen en su contra, lo que sólo puede ocurrir cuando se le asegura la intervención final, cerrando el debate. En caso no fuera el procesado quien cerrara el debate podría ocurrir que los sujetos encargados de la persecución penal guarden hasta el último -hasta después del turno del imputado- las partes más importantes de sus alegaciones, toda vez que de esa manera no podrían ser contestados por el imputado.



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