martes, 6 de diciembre de 2011

LAS CATEGORÍAS DE LA CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE


1. EL COMPORTAMIENTO HUMANO: El análisis del delito debe partir de la conducta y luego a través de juicios valorativos deberá atravesar todos los filtros o categorías del delito, sí al final del examen resulta que el hecho es penalmente relevante y que puede ser imputado objetiva y subjetivamente a su autor, podrá afirmarse que constituye delito.
Por lo tanto el primer objeto de valoración es la acción o comportamiento humano, este elemento es esencial en la teoría del delito; pues el D.P. como medio formal de control social, de lege lata, sólo incrimina conductas humanas, voluntarias penalmente relevantes; es decir, en el proceso de criminalización el legislador realiza un juicio desvalorativo de la acción, pero ello no significa que deba agotarse en tal circunstancia, pues la penalización de conductas requiere, en la misma medida del desvalor de resultado; porque se debe constatar, en  todo momento, si la acción (humana y voluntaria) causó una lesión o puso en peligro a un bien jurídico protegido.
El D.P. moderno, al igual que el tradicional ha estructurado los tipos penales a partir del comportamiento humano (activo u omisivo); la legislación positiva considera que sólo éstos pueden ser incriminados, toda vez que son los únicos capaces de contener voluntad; con ello se niega la posibilidad de reconocer la capacidad de acción criminal de las personas jurídicas; discusión muy ardua y polémica.
El concepto de comportamiento humano penalmente relevante que se adopta en esta investigación es la sustentada por ROXIN, pues es más amplio y general, es decir onmicomprensivo ya que puede explicar mejor las distintas modalidades del comportamiento humano (activo, omisivo, doloso e imprudente); y posibilita elaborar una estructura del delito desde sus dos perspectivas fundamentales - desvalor de acción y de resultado- en un juicio de imputación objetiva y subjetiva de la conducta; que no logra el causalismo naturalista de  VON LISZT, el causalismo valorativo de MEZGER, el finalismo de WELZEL, el concepto social de la acción de JESCHECK, ni el funcionalismo sistémico de JAKOBS.
Para poder delimitar su campo de actuación el D.P. pone una serie de filtros que se relacionan directamente con cada una de las categorías del delito y se analizarán más adelante. Sólo le interesará aquellas conductas que son muy graves (dolosas o imprudentes) que atentan contra un bien jurídico protegido y por lo tanto se encuentran desvaloradas.
El concepto de conducta penalmente relevante es normativo ya que requiere de una valoración, puesto que al D.P. no le interesan todos los comportamientos humanos y para determinar aquellos que son relevantes es necesario valorarlos. Sólo podrán ser acciones penalmente relevantes aquellos comportamientos que signifiquen la manifestación de la personalidad de sujeto, que sean voluntarios, pero la voluntad no hay que confundirla con la intención de causar un resultado (dolo) ya que éste se analizará más adelante, por el contrario hay que vincularla con la conciencia o el discernimiento.
Se define a la conducta penalmente relevante, a través de un supra concepto válido para todas las formas de comportamiento, como la "manifestación de la personalidad", pues se considera como tal, todo aquello que se pueda atribuir a un ser humano como centro anímico-espiritual de acción, dominable por la voluntad y la conciencia, manifestada al mundo exterior; este concepto abarca todas las posibilidades de realización del injusto penal: tanto las acciones u omisiones, dolosas e imprudentes.
No existirá manifestación de la personalidad y por ende, tampoco acción o comportamiento humano penalmente relevante, cuando el sujeto actúe o realice un hecho privado de voluntad (vis absoluta o fuerza irresistible, estados de inconsciencia o actos reflejos).

1.1.          ESTADOS DE INCONSCIENCIA: Existe una serie de estados de inconsciencia en los que la acción que está realizando el sujeto carece de voluntariedad. Son supuestos de hipnotismo, sueño o embriaguez letárgica. La peculiaridad que presentan estos estados de inconsciencia radica en la posible aplicación de la teoría de los actos liberae in causa, según esta teoría es necesario distinguir dos situaciones distintas: en un primer momento el sujeto es libre y consciente, pero se coloca en un estado de inconsciencia para cometer el hecho delictivo (debe hasta perder el sentido con la finalidad de cometer un delito determinado), y en el segundo momento cuando realiza el hecho su conducta no será voluntaria por la situación de inconsciencia, pero ello no puede ser invocado para favorecer su impunidad. La teoría de los actos liberae in causa sostiene que en estos supuestos es necesario retrotraerse al momento original, que es en el que se debe constatar si ha existido o no un comportamiento humano voluntario.

1.2.          LOS MOVIMIENTOS REFLEJOS: Los movimientos reflejos son aquellos que no pasan por los centros nerviosos cerebrales, no apreciándose por lo tanto la voluntariedad. V.gr. los movimientos instintivos o crisis epilépticas pueden dar origen a que el sujeto cometa ciertos actos de relevancia penal: por ejemplo quien en un ataque epiléptico rompe un objeto muy valioso, a quien le pasan una olla de agua hirviendo y al sentir el calor en su mano la suelta, provocando quemaduras a un tercero etc.


1.3. LA FUERZA IRRESISTIBLE: Para hablar de fuerza irresistible hay que hacer una primera matización. Existe la fuerza material o física VIS ABSOLUTA que es supuesto que se da cuando alguien actúa físicamente contra otra persona y la utiliza como un instrumento, sin dejarle opción para que manifieste su voluntad.
Por otra parte existe la fuerza moral o psíquica VIS COMPULSIVA que consiste en la actuación bajo amenazas y queda reservada al ámbito de la culpabilidad, concretamente es el miedo insuperable. Para hablar de fuerza irresistible y por ende de falta de comportamiento voluntario, sólo nos debemos referir a la primera hipótesis, porque en el segundo caso existe manifestación de la voluntad del agente, aunque ésta se deba a que actúa con miedo y por lo tanto se analiza en sede de culpabilidad.
Sólo faltará el comportamiento cuando el agente es como mero instrumento, ejemplo, quien para provocar un choque de trenes, el sujeto ata fuertemente en una silla al responsable del control, éste último al encontrarse atado padece de una fuerza física irresistible que le impide actuar. La omisión de corregir el trazado de las vías del tren para impedir el accidente no puede atribuirse a su comportamiento.
La fuerza irresistible debe ser necesariamente externa, provenir de un tercero que prive al sujeto totalmente de su voluntad, si no se dan estos requisitos nos encontramos ante un comportamiento humano y por lo tanto la eximente hay que buscarla en otro momento de la teoría del delito.

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