lunes, 29 de septiembre de 2008

DERECHO DE FAMILIA - ALIMENTOS - CONCEPTO.

DERECHO DE FAMILIA.
ALIMENTOS. CONCEPTO Y ALCANCES. TIPO PENAL POR INCUMPLIMIENTO.


¿Qué son los “alimentos” dentro del derecho de familia y de dónde surge el derecho, deber de peticionarlos y proveerlos?
Los alimentos constituyen una obligación legal que implica un conjunto de medios materiales destinados a proveer los recursos necesarios para la subsistencia física y moral de una persona. Las prescripciones atinentes a esta materia, surgen de la vocación social por asegurar la solidaridad familiar y los legítimos afectos que se derivan de las relaciones de parentesco.
El concepto de parentesco está previsto en el artículo 345 de nuestro Código Civil, el cual reza como sigue: “El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos que desciende de un mismo tronco”.
Establecida la premisa anterior, tenemos el detalle de los derechos y obligaciones de los parientes a partir del artículo 367 del mismo cuerpo legal, el cual impone que “Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente:
1- Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos;
2- Los hermanos y medio hermanos.
La obligación alimentaria entre parientes es recíproca”.
La obligación alimentaria de los padres para con los hijos, está prescripta en el artículo 265, el cual, en su parte pertinente reza así: “… (Los padres) tienen .. la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme su condición y fortuna….”.
Y, finalmente, la obligación alimentaria entre cónyuges está explicitada en el artículo 198 del mismo cuerpo legal, que prevee que “Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos”.
Ciertamente y a nivel judicial, la mayor cantidad de reclamos en base al derecho alimentario, está dada por la petición de los mismos a favor de los hijos habidos de una unión legal o de hecho. Más, con lo visto precedentemente, aclaramos que el derecho alimentario, asiste ampliamente a aquellos parientes, dentro de los grados transcriptos –hijos, padres, abuelos, cónyuges, hermanos, medio hemanos y suegros-.
¿Cuál es la extensión de los mismos?
Los alimentos comprenden los gastos de subsistencia, habitación y vestuario, los cuales son gastos ordinarios. Sin embargo existen ciertos gastos extraordinarios que deben ser satisfechos por el alimentante, como, por ejemplo, gastos de enfermedad, sepelio, litis expensas, etcétera.
En relación a la obligación para con los hijos, los rubros que abarca el concepto de alimentos, están previstos en el artículo 267, del C.C., el cual impone un “piso” para los mismos, conforme se transcribe a continuación: “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimientos, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad”.
Dicha fórmula es seguida unánimemente por los Tribunales de Familia de nuestra Nación, los cuales, para fijar la cuota que en definitiva asistirá al menor, tomarán en consideración las necesidades del alimentado, como así también, la capacidad económica del alimentante, quien no podrá siquiera, ampararse en la condición de desempleado –por ejemplo- para abstraerse de dicha previsión legal.
Cómo deben extenderse los alimentos?
La obligación alimentaria puede ser satisfecha mediante dos formas:
1- Dinero;
2- Especies.
Los Tribunales locales, mayoritariamente, entienden que la forma adecuada de satisfacer la obligación es en dinero; más, nada impide que se formulen acuerdos mixtos, lo cual es viable, cuando las partes se adecuan maduramente a una nueva situación, y (por ejemplo, luego de una separación), manifiestan su interés en continuar con las medidas sostenidas durante la convivencia del grupo familiar.
Delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Ley 13.944.
Tan relevante es la obligación alimentaria para nuestra Sociedad, que el Legislador desarrolló la norma del presente acápite, la cual, en su primer artículo prevee el tipo penal, como sigue: “ (se impondrá) pena de prisión de un mes a dos años o multa ...a los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido”.
Conclusiones:
El deber alimentario emerge de las relaciones de parentesco habidas intrafamiliarmente, entre ascendientes y descendientes, colaterales, cónyuges y parientes por afinidad.
La extensión es variable, dependiendo del rol que ocupa el reclamante en cada familia, como así también, la acreditación del estado de necesidad que le impide procurárselos (excluyendo de tal requisito a los hijos y cónyuges).
En caso de que el incumplimento provenga por parte de los progenitores, se prevee un tipo penal para sancionar dicha conducta harto reprochable.
Incumplir con el deber alimentario es un acto de gravedad extrema, que deja a quien posee el derecho de reclamarlos, al borde de la muerte, del abandono, de la nada, por lo cual es imperativo que se conozca y se ejerza, evitando así daños mayores.

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