lunes, 20 de abril de 2009

CONCEPTOS SEGUN LOS AUTORES

Hans Kelsen.
Para Kelsen el vocablo Constitución tiene dos sentidos, un sentido lógico-jurídico y un sentido jurídico-positivo.
Según Kelsen, la Constitución en su sentido lógico-jurídico, es la norma fundamental o hipótesis básica; la cual no es creada conforme a un procedimiento jurídico y, por lo tanto, no es una norma positiva, debido a que nadie la ha regulado y a que no es producto de una estructura jurídica, sólo es un presupuesto básico. Precisamente, a partir de esa hipótesis se va a conformar el orden jurídico, cuyo contenido está subordinado a la norma fundamental, sobre la cual radica la validez de las normas que constituyen el sistema jurídico.
Por su parte, una Constitución en el sentido jurídico-positivo, se sustenta en el concepto lógico-jurídico, porque la Constitución es un supuesto que le otorga validez al sistema jurídico en su conjunto, y en norma fundamental descansa todo el sistema jurídico. En éste concepto la Constitución ya no es un supuesto, es una concepción de otra naturaleza, es una norma puesta, no supuesta. La Constitución en este sentido nace como un grado inmediatamente inferior al de la Constitución en su sentido lógico-jurídico.
Según Kelsen la Constitución puede ser contemplada en dos sentidos: en un sentido material y en un sentido formal.
En su sentido material está constituida por los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales y, especialmente, la creación de leyes. Además de la regulación de la norma que crea otras normas jurídicas, así como los procedimientos de creación del orden jurídico; también desde el punto de vista material, la Constitución contempla a los órganos superiores del Estado y sus competencias. Otro elemento que contiene dicho concepto material, son las relaciones de los hombres con el propio poder estatal y los derechos fundamentales del hombre. La Constitución en sentido material implica pues, el contenido de una Constitución.
La Constitución en su sentido material tiene tres contenidos: el proceso de creación de las normas jurídicas generales, las normas referentes a los órganos del Estado y sus competencias, y las relaciones de los hombres con el control estatal.
La Constitución en sentido formal –dice Kelsen—es cierto documento solemne, un conjunto de normas jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificación de tales normas. La Constitución en sentido formal es el documento legal supremo. Hay una distinción entre las leyes ordinarias y las leyes constitucionales; es decir, existen normas para su creación y modificación mediante un procedimiento especial, distintos a los abocados para reformar leyes ordinarias o leyes secundarias.
Fernando Lassalle.
Fernando Lassalle se propuso encontrar la esencia de una Constitución, a partir del análisis realista. Define a la Constitución como el resultado de la suma de los factores reales de poder. Así, lo que debe plasmarse en un régimen constitucional son las aspiraciones de las fuerzas sociales y políticas de un Estado.
Para Fernando Lassalle una Constitución no sería tal, si no refleja la realidad política de un Estado, con ello, nos quiere señalar que una Constitución refleja la realidad. Todo régimen posee una serie de hojas de papel en el que se inscriben los principios fundamentales que rigen el funcionamiento del Estado, en torno a los cuales se une su población; ese documento legal supremo que estructura y señala el funcionamiento del Estado, en torno a los cuales se une su población; ese documento legal supremo que estructura y señala el funcionamiento de la vida del Estado, sólo sería una hoja de papel, si no corresponde con la realidad
Fernando Lassalle dice que hay dos tipos de Constituciones: la Constitución real y la formal. La primera es efectiva porque corresponde a la expresión de los factores reales de poder, y la otra, únicamente es una hoja de papel. Si bien, no existe una Constitución que en rigor sea perfectamente real, lo ideal es que mantengan vigencia sus principios esenciales. Actualmente en México, dada la conformación de fuerzas al interior del Congreso, se ha pretendido que nuestra Constitución se identifique cada día más con las transformaciones que experimenta nuestra sociedad.
HERMAN HELLER
Según Heller (pág. 38 y sigs.) lo adecuado consistiría en fijar la lente en la adquisición, organización y división del poder político –localizando sus condiciones y elementos, exponiendo sus interconexiones y describiendo en definitiva su estructura– para, a continuación, repasar las formas en que se pueda modular. El resto de contenidos coincidiría con todo programa de ciencia política, a saber: teoría de partidos políticos; relación entre Estado y sociedad civil; relaciones internacionales; e historia de las ideas políticas –quede en cualquier caso constancia del tirón de orejas frente a cualesquiera pretensiones asépticas de la politología (págs. 68-76)–. No resultaría excesivamente complicado concluir en la legalidad inmanente –que no neutralidad– de un tal circuito de intereses, si no fuese por el inquietante revoltijo de temáticas removidas a propósito del no precisamente baladí asunto de la función y justificación del Estado, por no hablar de la disputada cuestión del origen. Emplazando a la almendra de su obra la problemática funcional y moral, Heller evita afrontar el tratamiento de la génesis, limitando su análisis al Estado moderno occidental y restringiendo así el marco histórico a la época feudal.
CARL SCHMITT
Para Schmitt el párrafo 2º, primera parte, de este artículo contiene el fundamento constitucional de un apoderamiento para una comisión de acción ilimitada, en términos precisos, una dictadura comisarial. Sobre la verificación o no del presupuesto (alteración o amenaza de la seguridad y del orden públicos) para dicho apoderamiento, decide de por sí el Presidente. De acuerdo a Schmitt, el párrafo 2º, en su parte primera, constituía derecho vigente y no requería la ley que desarrollara el estado de excepción que preveía el 5º párrafo. Ante el acaecimiento de alteración o amenaza de la seguridad y del orden públicos, el Presidente podía adoptar todas las medidas necesarias (nötigen Maßnahmen), cuya necesidad era evaluada de acuerdo a las circunstancias y al solo arbitrio del propio Presidente. En consecuencia la dictadura Presidencial cuya posibilidad preveía la Constitución de Weimar, se concretizaba en la adopción de medidas. Para Schmitt una medida era una acción individualizada o una disposición general, adoptada frente a una situación concreta que se considera anormal, y que es, por lo tanto, superable, con una pretensión de vigencia por tiempo no indefinido. Una medida se caracteriza por su dependencia de la situación objetiva concreta. Ello supone que la magnitud de la medida, su procedimiento y su eficacia jurídica dependen de la naturaleza de las circunstancias. El aforismo latino rebus sic stantibus preside su adopción y ejecución. Ahora bien, la dictadura comisarial desarrollada por Schmitt no significaba la disolución del orden jurídico existente ni que el Presidente deviniese en soberano, ya que las medidas era sólo de naturaleza fáctica y no podían ser equiparadas con actos de legislación ni de administración de justicia, sin que ello significase que no se pudiesen tomar medidas que se aproximaran por sus resultados y consecuencias prácticas a fallos judiciales, decisiones administrativas conseguidas tras un procedimiento previamente establecido o a normas generales (leyes y/o reglamentos), pero que jurídicamente no serían equiparables en significado ni en eficacia jurídicas. Esto porque una medida no podía reformar, derogar o suspender preceptos constitucionales, pero sí podía desconocerlos, separándose de ellos para un caso concreto o una generalidad de casos concretos, en lo que Schmitt llamaba “quebrantamiento” (durchbrechung) de la Constitución. Hay que apuntar que, de acuerdo a Schmitt, hay que distinguir entre Constitución y leyes constitucionales. La Constitución sería la decisión de conjunto de un pueblo acerca de la forma y modo de su unidad política, mientras que las leyes constitucionales serían los preceptos o normas que, por una razón u otra, han sido recogidas en el texto constitucional. Entonces para nuestro autor la Constitución es intangible, mientras que las leyes constitucionales (preceptos o normas) no, por lo que pueden ser “quebrantadas” por las medidas para un caso determinado o casos determinados, y ello sólo en defensa de la propia Constitución en estados de excepción. Hay que precisar que cualquier ley constitucional podría ser desconocida puntualmente por las medidas (o “quebrantada”) y no sólo las que contienen derechos fundamentales, como sucede con lo permitido por la norma de la segunda parte del párrafo 2º
GARCIA PELAYO
El concepto de constitución es uno de los que ofrecen mayor pluralidad de
formulaciones (...) Todo esto explica que la palabra constitución vaya frecuentemente
acompañada de un adjetivo, y se hable así de constitución jurídica o de constitución
“real”, de constitución política o de constitución normativa, de constitución material o
de constitución formal, de constitución empírica o de constitución ideal, de constitución
en sentido amplio o en sentido restringido (...) Por consiguiente, se hace preciso ordenar
los conceptos de constitución en unos cuantos tipos (...) En la tipología que sigue
intentamos presentar a cada concepto-tipo como una estructura coherente y dotada de
problemática peculiar, que reposa sobre cada una de las grandes corrientes espirituales,
políticas y sociales del siglo XIX, y en las que éstas aparecen como momentos
integrantes de la unidad de cada concepto.
ANDRE HAURIOU
Una Constitución no es sólo el texto normativo elaborado por un cuerpo Constituyente, es una realidad humana, un modo de convivencia social, un proceso de ejercicio de los poderes públicos, según cánones de equilibrio y regularidad.
Una Constitución no queda establecida por el mero acto de su sanción en una ceremonia solemne. Se necesita la práctica constante de la Constitución, su vigencia efectiva, su aplicación apropiada. Se necesita educar a la población y a sus representantes para lograr la consciente aceptación de las limitaciones que ella impone.
La Constitución debe transformarse en una realidad existencial, debe constituir un comportamiento armónico de los integrantes de la comunidad, el acatamiento deliberado, leal, disciplinado; la solución por los legisladores de los conflictos colectivos surgidos en el seno del grupo social; la superación de las tensiones políticas y económicas mediante diálogos racionales y objetivos, dominados por el interés general; el efectivo respeto del derecho ajeno; el recorte de lo excesivo, lo superfluo, lo innecesario o lo superficial en la esfera estatal, para hacer lugar a la innovación o al cambio.
La Constitución es el estatuto de la libertad, asegurando las garantías de los derechos de las personas y la separación de los poderes en el sistema institucional.
Una Constitución expresa el modo de ser de un pueblo:
La imponderabilidad inherente a los procesos humanos determina que cualquier marco normativo tenga que respetar esa característica esencial del accionar de los individuos..
Una Ley Fundamental, para que revista el carácter de tal, debe respetar en sustancia la realidad hacia la cual va dirigida. Los pueblos adoptan modos particulares de existencia y que, por lo tanto, una Constitución tiene que expresar el modo de ser de una sociedad determinada. Si no se asume esa condición no podrá ser considerada como una Ley

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