Artículo 30.
Los particulares podrán consultar las
bases de datos y, en su caso, solicitar las certificaciones respectivas, previo
pago de los derechos correspondientes.
Las certificaciones se expedirán
previa solicitud por escrito que deberá contener los datos que sean necesarios
para la localización de los asientos sobre los que deba versar la certificación
y, en su caso, la mención del folio mercantil electrónico correspondiente.
Cuando la solicitud respectiva haga
referencia a actos aún no inscritos, pero ingresados a la oficina del Registro
Público de Comercio, las certificaciones se referirán a los asientos de
presentación y trámite.
La Secretaría podrá establecer,
mediante lineamientos, mecanismos para el trámite y la expedición de
certificaciones por medios electrónicos. (DR)IJ
Artículo 30 bis
Artículo 30 bis. La Secretaría podrá
autorizar el acceso a la base de datos del Registro Público de Comercio a
personas que así lo soliciten y cumplan con los requisitos para ello, en los
términos de este Capítulo, el reglamento respectivo y los lineamientos que
emita la Secretaría, sin que dicha autorización implique en ningún caso
inscribir o modificar los asientos registrales.
La Secretaría expedirá los
certificados digitales que utilicen las personas autorizadas para firmar
electrónicamente la información relacionada con el Registro Público de Comercio
y demás usuarios; asimismo, podrá reconocer para el mismo fin certificados
digitales expedidos por otras autoridades certificadoras siempre y cuando, a su
juicio, presenten el
mismo grado de confiabilidad y cumplan con las medidas de
seguridad que al efecto establezca la Secretaría.
Artículo 30 bis 1
Artículo 30 bis 1. Cuando la
autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgue a notarios o
corredores públicos, dicha autorización permitirá, además, el envío de
información por medios digitales al Registro y la remisión que éste efectúe al
fedatario público correspondiente del acuse que contenga el número de control o
sello digital de tiempo a que se refiere el artículo 21 bis 1 de este Código.
Los notarios y corredores públicos que
soliciten dicha autorización deberán otorgar una fianza o garantía a favor de
la Tesorería de la Federación y registrarla ante la Secretaría, para garantizar
los daños que pudieran ocasionar a los particulares y a la Secretaría con
motivo de la operación del programa informático y el uso de la información del
registro, incluida la que corresponde a la Sección Única del presente Capítulo,
por un monto mínimo equivalente a 10 000 veces el salario mínimo diario vigente
en el Distrito Federal.
En caso de que los notarios o corredores
públicos estén obligados por la ley de la materia a garantizar el ejercicio de
sus funciones, sólo otorgarán la fianza o garantía a que se refiere el párrafo
anterior por un monto equivalente a la diferencia entre ésta y la otorgada.
Esta garantía podrá otorgarse de manera solidaria por parte de los colegios o
agrupaciones de notarios o corredores públicos.
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