miércoles, 24 de noviembre de 2010

DERECHO PROCESAL UNIDAD I


  TESINA DE DERECHO PROCESAL
POR:
 ANTONIO GALÁN GARDUÑO
IRENE AVILA TESILLO
ALMA JANETH GUTIERREZ MENDOZA
LUIS EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ
GRISEL GARCIA ORTIZ




UNIDAD I.- EL PROCESO EN GENERAL

CONCEPTO DE PROCESO
La palabra proceso implica la existencia de un conjunto de fases sucesivas, las cuales pueden ser muy variadas. Sin embargo en todos los procesos de carácter judicial se han mantenido principios rectores que los unifican por lo que no podemos referirnos a procedimientos autónomos, sino a una teoría general del proceso.
Podemos hablar del proceso como la solución heterocompositiva, es decir, una solución imparcial, a cargo de un órgano de autoridad del Estado, el juzgador que interviene a instancia de una de las partes y cuya autoridad deriva del imperio del propio Estado y de la fuerza de la ley.
EL PROCESO EN LOS SISTEMAS JURIDICOS
Los sistemas jurídicos están conformados por el derecho de cada estado.
Según Jorge Urquizo Pérez, en el derecho procesal civil, los sistemas jurídicos se clasifican en inquisitivos y dispositivos.
El sistema procesal inquisitivo se caracteriza porque el juez de oficio inicia la investigación y realiza toda la actividad procesal orientada a reconstruir los hechos y llegar a la verdad. Con este objeto utiliza todos los medios probatorios que le están permitidos, impulsa el proceso de oficio, dirige en forma personal y directa todas las diligencias y actuaciones judiciales. Este sistema se caracteriza por las amplias facultades y poderes que goza el juez como director del proceso para lograr la reconstrucción artificial de los hechos en el proceso y establecer quien tiene la razón llegando a la verdad real procesal.
El sistema procesal dispositivo se caracteriza porque el juez no puede iniciar de oficio el proceso, solo tiene en cuenta los medios probatorios aportados por las partes, tiene por ciertos los hechos en los que estén de acuerdo las partes, la sentencia debe pronunciarse sobre la base de lo probado y alegado, por lo tanto, el juez no puede ir más allá de la demanda. El juez permanece al margen del proceso, ya que no se le permite realizar actividad procesal para establecer quien tiene la razón y el derecho, el juez, de acuerdo a lo que aparece del proceso y en base a la prueba producida y aportada por las partes cuya verdad procesal podría ser o no la verdad que concuerda con la verdad real procesal.
Hugo Alsina clasifica los sistemas jurídicos en escritos y orales.
El sistema procesal oral se caracteriza por la prevalencia de la palabra sobre el proceso escrito, ya que generalmente las pretensiones de las partes, la producción de la prueba, sus alegaciones de hecho y de derecho tienen lugar generalmente en una o más audiencias.
En el sistema procesal escrito todos los actos procesales son por escrito. Se caracteriza por que otorga seguridad y precisión especialmente de la demanda, la contestación, la reconvención, tachas, oposiciones, excepciones, y otros; y permite mayor garantía y solidez de las decisiones de los jueces.
En el derecho procesal penal, los sistemas jurídicos se clasifican en acusatorio, inquisitivo y mixto.
El sistema acusatorio es el ordenamiento procesal que veda a juzgador exceder la acusación de la condena, o le exige para hacerlo oír previamente a las partes.
El sistema inquisitivo es el que permite al juzgador exceder la acusación y aun condenar sin ella.
El sistema mixto es el que aplica en diversos casos ambos sistemas ya nombrados.
EL ORDEN PÚBLICO DENTRO DEL PROCESO
Podemos decir que el orden público es un conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país y que se inspiran en su ordenamiento jurídico.
En derecho público, el orden público está representado por la tranquilidad y paz social que proviene del respeto generalizado al ordenamiento jurídico. La mantención de este orden público habilita a la administración de justicia a través de la ley, para imponer órdenes, prohibiciones y sanciones.
En el derecho constitucional se le considera como el límite para el ejercicio de los derechos individuales y sociales.
En el derecho privado es el límite para la autonomía negociadora de las partes.
En conclusión, el orden público dentro del proceso no es más que “la importancia del Estado al momento de verificar y encargarse de la tranquilidad y confianza social en el seguro desenvolvimiento pacifico del proceso”.
CLASIFICACIÓN DEL PROCESO
Al proceso se le puede clasificar de la siguiente manera:
·         De acuerdo con el fuero (federal o local). Se aplica solo para los países que tienen un sistema de organización federal, como México, en los cuales ciertas ares se conceden a la Federación y otras a las entidades federativas.
·         De acuerdo con la materia. Conflictos existen en todas las ramas de derecho y debido a sus peculiares características y a la necesidad de llevar a cabo una especialización judicial con el fin de resolverlos de manera justa y expedita, se han creado tribunales y distintos tipos de procesos que, sin romper su unidad fundamental, tienden a resolver adecuadamente la problemática que se presenta en cada uno de ellos, por lo que encontramos reglas especificas para satisfacer necesidades en todas las áreas del derecho, como la civil, mercantil, penal, laboral, fiscal, administrativa, etc.
·         De acuerdo con su desarrollo (oral o escrito). En el proceso puede permitirse a las partes que durante su desarrollo en una o varias audiencias, de manera libre y preferentemente verbal, empleen sus mecanismos de defensa, aporten pruebas, formulen alegatos y al final de la audiencia el tribunal emitirá su sentencia (proceso oral); o establecer fases y términos para que las partes, mediante la presentación de escritos, hagan valer sus afirmaciones, ofrezcan instrumentos probatorios, aleguen y una vez recopilados los elementos considerados necesarios para emitir un fallo, dictar por escrito su decisión (proceso escrito).
·         De acuerdo con sus alcances (singular o universal). La mayoría de los procesos se refieren a controversias especificas cuya resolución se somete a la actividad jurisdiccional (proceso singular) sin embargo, algunos conflictos envuelven no solo una relación jurídica, sino todo el cumulo de derechos y obligaciones de una persona, incluido su patrimonio (proceso universal).
·         De acuerdo con su tramitación (ordinario y especial). Por regla general, se establece un solo procedimiento para conocer y resolver las controversias que se plantean al órgano jurisdiccional (proceso ordinario). Sin embargo, en ocasiones el conflicto tiene características tan particulares que no resulta conveniente resolverlo utilizando las reglas generales, por lo que es necesario establecer procesos específicos para ventilar adecuadamente el conocimiento y la solución de los mismos (proceso especial). En tales casos la legislación es la encargada de determinar qué tipo de controversias deben resolverse empleando estas vías.
·         De acuerdo con el momento de la ejecución (declarativo y ejecutivo). Un acto de suma importancia dentro del proceso consiste en ejecutar la resolución emitida por el tribunal, con la finalidad de impartir justicia y lograr la plena eficacia del derecho. Por regla general, cuando el juez emite su fallo y éste ha quedado firme puede exigirse a la parte vencida que cumpla con la condena impuesta (proceso declarativo). Sin embargo cuando la ley otorga al documento base de la acción cierta presunción de contenido de verdad y con la finalidad de agilizar la impartición de justicia, ha creado un proceso especial que se inicia con el embargo de bienes propiedad del demandado tendientes a garantizar el cumplimiento de las posibles resultas que se dicten en su perjuicio y, posteriormente, se le oye en defensa para finalizar con la emisión de la sentencia que resuelva el conflicto (proceso ejecutivo).
·         De acuerdo con sus etapas (uniinstancial o biinstancial). Es posible que la decisión del órgano jurisdiccional sea definitiva y no se encuentre sujeta a revisión, convirtiéndose por sí misma en la verdad legal (proceso uniinstancial). Sin embargo, la mayoría de las veces se establece la posibilidad de que la decisión del tribunal emisor, en caso de que las partes la impugnen, sea analizada por un órgano con mayor jerarquía, a efecto de garantizar total apego a la ley y lograr una adecuada impartición de justicia (proceso biinstancial).
FORMAS ESPECÍFICAS DEL PROCESO
La función jurisdiccional se desenvuelve a través de dos actividades fundamentales:
·         La cognición, que incluye tanto el conocimiento del juzgador acerca del litigio planteado por las partes, como la decisión de aquel que emite sobre dicho conflicto, a través de la sentencia.
·         La segunda seria la ejecución forzosa de la sentencia, en caso de que la parte condenada no cumpla de manera voluntaria la sentencia emitida por el juzgador.
La doctrina procesal acepta que la función jurisdiccional se desenvuelve en primer término a través de la cognición. En el ejercicio de esta función, el juzgador debe tomar conocimiento del conflicto a tres de las afirmaciones de hecho y las argumentaciones jurídicas expresadas por las partes y sobre todo con base a las pruebas aportadas en el proceso, esto con el único objetivo de resolver el litigio de manera congruente con las acciones y excepciones hechas por las partes.
La ejecución en ciertas ocasiones resulta innecesaria cuando la parte vencida en juicio cumple en forma voluntaria, sin embargo en ciertas ocasiones la mera declaración no soluciona el conflicto y se requiere que el juez ejercite sus facultades tendientes a materializar la sentencia.
El proceso cautelar es aquel cuya naturaleza provisional está destinada a ser posibles las actuaciones sucesivas y en determinado momento definitivas de un proceso. De esto se deriva el éxito final de un proceso porque es la forma de prevenir los resultados.
Dentro de los procesos cautelares pudiéramos señalar como ejemplos el embargo precautorio, separación de personas como acto perjudicial de los hijos menores, así mismo se pudiera entender la preparación del juicio ejecutivo.     
EL PROCESO Y LAS PARTES, LA LITIS Y LA PRETENSIÓN
Se considera parte a aquel que deduce en el proceso penal o contra el que es deducida una relación de derecho sustantivo, en cuanto este investido de las facultades procesales.
Es quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión.
En todo proceso, intervienen dos partes, una que pretende en nombre propio o en cuyo se pretende la actuación de una norma legal, denominada actora, y otra frente a la cual esa conducta es exigida, llamada demandada.
El concepto de parte es estrictamente procesal y esa calidad está dada por la titularidad activa o pasiva de una pretensión y es totalmente independiente de la efectiva existencia de la relación jurídica sustancial, sobre cuyo mérito se pronunciará la sentencia.
Pueden ser parte todas las personas tanto físicas como de existencia ideal, o sea los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Las personas jurídicas, por su propia naturaleza deben actuar por intermedio de sus representantes legales.
Una misma persona puede tener en el proceso la calidad de parte actora y demandada, como ocurre en caso de la reconvención.
El litigio es una controversia jurídica que surge entre dos o más personas.
La pretensión es la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio. Es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto la aspiración concreta de que esta se haga efectiva.
REBELDIA PROCESAL
La rebeldía procesal, también llamada contumacia es la falta de comparecencia de una o ambas partes en un acto procesal, determinado o en relación con todo el juicio.
Según Carnelutti se clasifica en:
·         Unilateral, que se da por una de las partes.
·         Bilateral, que se da por ambas partes.
Según De Pina y Castillo Larrañaga se clasifica en:
·         Rebeldía total, cuando el demandado no comparece, emplazado legalmente.
·         Rebeldía parcial, cuando una de las partes no comparece a realizar un determinado acto procesal, o abandona el proceso.
También existen las siguientes clasificaciones:
·         Rebeldía unilateral total, si alguna de las partes no comparece posteriormente en ningún acto del juicio.
·         Rebeldía unilateral parcial, cuando una de las partes no comparece en relación con un acto procesal determinado.
·         Rebeldía objetiva, no comparecer (por desconocimiento de la demanda).
·         Rebeldía subjetiva, no querer comparecer.
Para poder declarar la rebeldía del demandado el juez debe revisar dos presupuestos, el emplazamiento, donde el juez deberá examinar si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en forma legal; y el transcurso del plazo, concedido a través del emplazamiento sin que el demandado haya contestado a la demanda.
Todas las notificaciones se realizan por boletín oficial aun las de carácter personal.
Por regla se conduce la confesión ficta, en la cual se presumirán confesados los hechos de la demanda que se deje de contestar.
Tiene el efecto de reconocer que ha precluido para el demandado la oportunidad de presentar su contestación a la demanda. 

 

Principios del derecho procesal
1. CONCEPTO
Los principios pueden concebirse como criterios que regulan las diferentes actuaciones que integran el procedimiento.
Existen muchos principios y su adopción obedece al momento histórico y al sistema político de cada país, los principios se refieren a determinados procedimientos cuando su ámbito de actuación es mayor y constituye el medio rector del proceso, estructura a lo que se le denomina sistemas, como sucede con el inquisitivo y el dispositivo.
2. CLASIFICACION
Los principios de dividen en principios generales o fundamentales y principios del proceso donde también influye mucho el carácter de su rama como en penal, laboral etc.  
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL
3. CLASIFICACIÓN.
1.    Significa que función jurisdiccional solo puede ejercerla el estado por conducto de los
órganos establecidos a tal efecto.
En ciertos asuntos la función no se realiza por funcionarios, en la acepción exacta del vocablo, sino por particulares, quienes ,desde luego, quedan investidos de esa calidad mientras llevan a cabo su cometido, como acontece con los jurados de conciencia y los árbitros que integran el tribunal.
Consideremos que este principio tiene como complemento indispensable el de la obligatoriedad para todos los integrantes de la comunidad, sin distinción de raza, condición, etc., de someterse a la jurisdicción del estado.
2.    CARÁCTER EXCLUSIVO Y OBLIGATORIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
Es indispensable vincular al proceso a la parte contra quien se fórmula el derecho que el demandante reclama, a fin de que se apersone dentro del proceso y pueda ejercer el derecho de defensa.
Se cumple mediante la notificación personal de la primera providencia al demandado o acusado, requisito que le da la calidad de parte y lo habilita para actuar en el proceso .
3.    NECESIDAD DE OÍR AL DEMANDADO
4.    IGUALDAD DE LAS PARTES.
Significa que las dos partes, constituidas por el demandante y el demandado o el acusador y el acusado dispongan de las mismas oportunidades para formular cargos y descargos y ejercer los derechos tendientes a demostrarlos.
Es así como, por ejemplo, en un proceso declarativo el demandante formula en la demanda su pretensión y el demandado pronuncia frente a ella dentro del término del traslado que se le corre a continuación de la notificación del auto admisorio. Viene luego el periodo probatorio para practicar las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación.
3.    concepto : las partes son el sujeto activos del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto , mientras que el juez es simplemente pasivo pues solo dirige el debate y decide la controversia .
características:
Iniciativa: el proceso solo se inicia si media de la correspondiente petición del interesado por conducto del acto que en el civil y los que siguen sus orientaciones se les denomina demanda y en el penal acusación, responde al aforismo latino - nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor) y -ne procedt iudex ex officio (el juez no puede proceder o actuar de oficio.
Tema de decisión: Lo que constituye el tema del debate o controversia de las partes ejemplo: tema de divorcio separación de bienes etc.
El tema es fijado por las partes correspondiéndole al demandante determínalo en la demanda y al demandado en la contestación: esto constituye la materia sobre la cual el juez da su sentencia sea para considerar cosas superiores o ajenas, en el penal lo constituyen la acusación y el pronunciamiento que en relación adopte el acusado.
Hechos: es complementario de lo anterior, el tema de los hechos se funda en los hechos los cuales invocan las partes en las mismas situaciones mencionadas en lo penal lo conforman los constituidos del ilícito y los eximentes de culpabilidad responsabilidad que le invoquen.
Pruebas :la iniciativa para que se decreten la pruebas y practiquen para demostrar los hechos materia del tema recae sobre las partes de acuerdo con el principio de la carga de las pruebas , es decir, el demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones , mientras que al demandado le establece interesa demostrar los que significan la defensa , el juez carece de facultad para decretar pruebas de oficio tendientes a aclarar hechos del debate limitándose a lo que aparezca de las solicitudes por las partes.
Disponibilidad del derecho:  Como secuela de tales aspectos la disponibilidad del derecho que constituye el tema de la decisión recae también sobre las partes , es así como el demandado puede renunciar a los pedimentos de su demanda mediante lo que se denomina Desistimiento o bien en virtud de acuerdo directo con el demandado en lo que se llama transacción fenómenos estos que implican la terminación del proceso . El principio dispositivo a sido adoptado para aquellos procesos en donde se considera que la cuestión debatida solo interesa a las partes y, por tanto es de índole privada como sucede con el civil, labora, etc. Pero no se aplican algunos de los presupuestos que lo caracterizan particularmente lo relativo a la proposición de la prueba por cuanto ese criterio ha cedido paso al de que administración de justicia es de interés general y , por ende, de carácter público para la cual es necesario dotar al ges de mayores poderes invistiéndolo al poder de la facultad de ordenar las que considere útiles para aclarar hechos en el penal rige en el sistema del common law vigentes en los países anglosajones como gran Bretaña estados unidos de América.
4.    PRINCIPIO DISPOSITIVO:
Es opuesto al dispositivo consiste en que el juez no es sujeto pasivo del proceso sino que adopta la calidad de activo por cuanto está facultado para iniciarlo fijar el tema de decisión y decretar pruebas necesarias para establecer hechos, el principio inquisitivo ha sido asignado a los procesos en donde se controvierten o ventilan asuntos en que el estado o la sociedad tiene interés como acontece en el penal por que se considera de índole pública y, por tanto no susceptibles a la de terminación por desistimiento o transacción.
Este principio al igual que el dispositivo no rige con totalidad de sus presupuestos por que las partes gozan de ciertos derechos como es el de solicitar pruebas
5.    PRINCIPIO INQUISITIVO:
Concepto: es la operación mental que hace el juez para determinar si loas hechos se encuentran demostrados por los medios o actuaciones realizadas con este objeto.
Clasificación: Existen al efecto dos sistemas opuestos: la tarifa legal y la libre apreciación o la racional.
La tarifa legal: el juez determina el poder de convicción de acuerdo con las reglas que al efecto expresamente establece La ley. Es ejemplo, los testigos llamados contestes en que el juez debe dar por demostrado un hecho cuando dos testimonios concuerdan en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió.
A este sistema se la critica por que coloca al juez dentro de determinadas pautas de las cuales no pueden salirse por lo que en algunos casos debe tomar una decisión que como hombre no comparte pues es factible que le convenza mas la declaración de un testigo que la de dos que coinciden en las circunstancias que rodean un hecho.
En nuestro ámbito, el sistema de valoración legal tubo acogida en el campo civil en el código judicial y perduro aun mas en el penal respecto de algunos medios probatorios, pero actualmente en uno y otro esta abolido.
La libre apreciación: De la prueba consiste en dejarle al juez la autonomía para que conforme a las reglas de las experiencias y mediante un raciocinio u operación lógica determine si un hecho se encuentra o no aprobado.
Aunque a este sistema se le suele llamar de libre apreciación, por oposición al de la tarifa legal, no quiere decir que el juez tenga absoluta libertad para determinar el valor de convicción que le suministra las pruebas ya que es indispensable que exponga las razones sobre las cuales basa o funda su credibilidad y que ellas estén constituidas por las reglas de la experiencia.
El del intimo convencimiento: Es un sistema intermedio a los dos anteriores, se caracteriza mas por la forma que por el fondo, puesto que el juzgador solo debe proferir su decisión, sin necesidad de exponer los aspectos probatorios que la determinaron como ocurre con los jurados de conciencia.
Creemos con ALSINA, criterio que sigue el maestro DEVIS ECHANDIA que en realidad no se trata de un sistema independiente, por que como el juez tiene que inevitablemente que apoyarse en las pruebas apoyadas al proceso y estimarles de acuerdo con las reglas de la experiencia y la lógica, encuadra dentro la libre apreciación con la única peculiaridad que se manifiesta en forma diferente por no ser necesario exponer análisis probatorio.
6.    VALORACION PROBATORIA:
Concepto: Es el conjunto de actividades que se realizan en el proceso con el objeto de llevar a este la prueba de los hechos materia de la controversia. Son medios probatorios el testimonio, la confesión, la inspección judicial, los indicios etc.
Clasificación: Según los medios que pueden utilizarse, se distinguen dos clases de criterios o sistemas: el medio legal y el medio libre
El medio legal: consiste en que solo puede emplearse lo que expresamente indica la ley o el código respectivo. Entre nosotros tuvo vigencia en el campo penal.
el medio libre: Se presenta cuando la ley deja plena libertad para que se utilice cualquier medio probatorio, sino también cuando señala algunos y permite el empleo de otros
7.    PRINCIPIO DE MEDIO PROBATORIO
Concepto: consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario judicial.
Clases: se puede considerar desde dos puntos de vista: Interno y Externo.
8.    PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD
Publicidad interna: se refiere a que las partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el juez en el proceso. Así, por ejemplo, el demandado no se entera de manera directa de la demanda sino que se entera de ella mediante la notificación del auto que la admite. Es por esto que la publicación se cumple mediante la notificación de la providencia.
Publicidad externa : es la posibilidad de que personas extrañas al proceso sepan lo que está ocurriendo en el mismo y presencien la realización de determinada diligencia. Ejemplo: la audiencia pública de juzgamiento, en materia penal, y la recepción de pruebas, en el área civil y laboral.
9.    PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL
Concepto: según Chiovenda, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio de refiere no sólo a los actos procésales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen.
Modalidad: más que un solo principio es un conjunto de principios con los cuales se consigue aquél. Entre ellos se encuentran:
·         El de Concentración: consiste en reunir todas las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y providencias. Así, se evita que el proceso se distraiga en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la actuación principal.
·         El de Eventualidad: guarda estrecha relación con el de preclusión, pues toma como referencia las fases o términos del proceso. Consiste en que si en determinada etapa o estanco del proceso una parte puede realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo lapso y no primero uno y luego otro.
·         Esto ocurre, por ejemplo, en relación con una providencia, cuando contra ella puede interponerse el recurso de reposición y el de apelación. Como el término para interponer dichos recursos es común, la parte interesada puede optar exclusivamente por cualquiera de ellos, o bien proponer los dos, caso en el cual debe hacerlo conjuntamente: la reposición como principal y la apelación como subsidiaria. Esto significa que la apelación sólo se concede en el supuesto de que la reposición no prospere. Lo que la ley prohíbe es que primero se interponga la reposición, para luego, si es negada, proponer la apelación, pues el término para ésta ya se encuentra vencido.
·         El de Celeridad: consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma. En observancia de este principio se descartan los plazos o términos adicionales a una determinada etapa, esto es, los que se surten como complemento del principal y las prórrogas o ampliaciones. También implica que los actos se surten en la forma más sencilla posible, para evitar dilaciones innecesarias.
·         En aplicación de este principio, el Código de Procedimiento Civil establece limitaciones a las prórrogas; otorga al juez la facultad de señalar ciertos términos, fijando el estrictamente necesario, y consagra medios sencillos para efectuar la notificación de las providencias.
·         El de Saneamiento: consiste en que las situaciones o actuaciones afectadas de nulidad sean susceptibles de ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establece.
·         La nulidad es una sanción que la norma prevé para determinadas situaciones o actuaciones irregulares y cuando con ellas se viola el derecho de defensa de una de las partes. Pero la nulidad no siempre se impone, pues es viable que la parte afectada como consecuencia de ella la convalide, esto es, que mediante cierta conducta no se aplique esa sanción y, por ende, la actuación sea válida, que es lo que se denomina saneamiento.
·         La tendencia actual es la de consagrar en la norma positiva el mayor número de nulidades susceptibles de saneamiento. Por ejemplo, si el demandado ha sido indebidamente citado o emplazado y éste no lo alega en la primera actuación que realice, tal irregularidad queda convalidada.
·         El de Gratuidad de la Justicia: como la justicia es un servicioque presta el Estado a la colectividad, a él le corresponde sufragar todos los gastos que esa función entraña, como proporcionar los locales y elementos necesarios, atender la remuneración de los funcionarios y empleados, etc.
·         Aunque el principio, en su acepción más amplia, incluiría las expensas o gastos que implique el proceso, esto entre nosotros no tiene vigencia, por cuanto recae sobre las partes, sobre todo en aquellas ramas en donde se rige el sistema dispositivo, como acontece con el civil, concretamente en lo relativo a honorarios de peritos, secuestros, gastos de diligencias, etc.
·         En nuestro medio, en ese aspecto, se ha registrado un considerable avance, puesto que el empleo de papel sellado que se exigía en el civil y el contencioso fue eliminado. Además, tradicionalmente no hay lugar a expensas en el campo penal y son reducidas en el laboral.
3.    Concepto: consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad. Por tanto, este principio únicamente se presenta en los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso.
Aspectos: son dos los aspectos que integran la contradicción: 1) el derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto, y, 2) la posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales.
Finalidad: se persigue con este principio evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes. Es por esto que "debe suponerse lógicamente que nadie habrá de tener más interés que el adversario en ponerse y contradecir las proposiciones inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones no contradichas deben suponerse exactas", como lo afirma Eduardo J. Couture.
La contradicción no requiere que la parte en cuyo favor se surte realice los actos que con tal efecto consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la respectiva providencia, puesto esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo. De ahí que el principio de contradicción tenga íntima relación con el principio de la publicidad.
4.    PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
Concepto: este principio se refiere a cuál de los sujetos del proceso le corresponde darle curso al proceso hasta ponerlo en estado de proferir sentencia. Difiere del inquisitivo y el dispositivo porque estos miran a la iniciación del proceso, mientras que el impulso se refiere a la actuación posterior.
Titularidad: El impulso procesal, en general, esto es, sin consideración al sistema que rija, reside en el juez, con la colaboración del secretario, ya que a éste le corresponde velar por el control de los términos. Sin embargo, hay procesos regidos por el dispositivo en los cuales la actuación no puede surtirse de oficio y, por ello, es necesario que medie la correspondiente solicitud de la parte interesada, como ocurre, por ejemplo, en el ejecutivo con el avalúo de los bienes o en la sucesión con la partición.
5.    IMPULSO PROCESAL
Consiste en que el juzgador, en todas las providencias que impliquen pronunciamiento de fondo, y en particular en la sentencia, exponga los motivos o argumentos sobre los cuales basa su decisión.
La aplicación de este principio permite que las partes puedan conocer las razones que tiene el juez para tomar la decisión y así ejercer el principio de la impugnación
6.    PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Consiste en que los actos procésales no pertenecen a la parte que los haya realizado u originado sino al proceso. Significa esto que el acto procesal es común, o sea, que sus efectos se extienden por igual a las dos partes (demandante y demandado). De ahí que la prueba solicitada por una de las partes puede llegar a beneficiar a la contraparte, pues con base en ésta el juez puede llegar a determinado convencimiento.
7.    PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN
Algunos tratadistas consideran que estos dos principios son diferentes, pero en verdad se trata más bien de dos manifestaciones del mismo aspecto, por cuanto ambas se refieren a la conducta de las partes y con el fin de obtener la recta administración de justicia.
El principio de concreta a que las partes no utilicen el proceso o las actuaciones de éste para lograr fines fraudulentos o dolosos, o alegar hechos contrarios a la realidad, o emplear medios que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento.
Tales actuaciones entrañan la inobservancia de un deber y por ello acarrea sanciones de tipo patrimonial y de índole penal, que se imponen tanto a las partes como a su respectivo apoderado.
8.    PRINCIPIO DE LA BUENA FE O LEALTAD PROCESAL
Este principio consiste en revestir a las sentencias de una calidad especial, en virtud de la cual no se permite que las partes frente a quienes se profiere puedan volver a instaurar un segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. Obedece a la necesidad de darles el carácter de definitivo a las sentencias y evitar así que se susciten por las mismas cuestiones otros procesos.
Guarda, en cierto sentido, relación con el principio de la preclusión, pues los efectos de ambas se concretan a impedir actuaciones posteriores. La diferencia reside en que la cosa juzgada tiene efectos fuera de l proceso, mientras que la preclusión obra dentro de este y con respecto a una etapa o estanco. Por ello CHIOVENDA afirma que la cosa juzgada es la summa preclusione.
9.    PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA
Los litigios, de acuerdo con la terminología de CARNELUTTI, que surgen entre los miembros de la sociedad pueden resolverse de dos maneras, según la persona encargada de hacerlo: La Heterocomposición y la autocomposición.
La Heterocomposición implica la intervención de un tercero, ajeno a los sujetos entre quienes se suscita el conflicto, función que se atribuye el Estado y realiza por conducto de la rama judicial, mediante la sentencia, previo el respectivo proceso.
La autocomposición es la solución del litigio por los propios sujetos entre quienes surge. En este caso no hay intervención ajena alguna y la forma usual de lograrlo es mediante la transacción, que las partes pueden efectuar antes o en el curso del proceso.
Frente a esas dos posiciones, la Heterocomposicion y la autocomposicion, se encuentra una intermedia o mixta, por participar de la naturaleza de ambas, pues son las partes las que logran u obtienen el acuerdo que le pone fin al litigio, pero a él llegan merced la intervención de un funcionario, a quien se le atribuye esa específica función, sea en el curso o antes del proceso, constituida o representada por la conciliación.
La conciliación, pese a las críticas que ha recibido, fundadas en algunos aspectos que la justifican, presenta un balance general favorable, pues ha permitido obtener la finalización de muchos procesos, cumpliendo el objetivo con ella perseguido, cual es el de la descongestión de los despachos judiciales.
10. PRINCIPIO DE LA CONCILIACIÓN
La jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido que el juzgador al considerar la demanda para pronunciarse sobre la pretensión impetrada debe, en caso que sea oscura, interpretarla para desentrañar el derecho que se reclama. Para ello le corresponde analizar la demanda en su totalidad, es decir, no solo los pedimentos, sino también lo hechos en que se fundan y aun los las disposiciones citadas en su apoyo. No significa esto que se eliminen ciertos requisitos, que perentoriamente debe observar ese acto procesal y que consagran los diferentes ordenamientos procésales, sino que cada uno de ellos no se sujetan a fórmulas sacramentales.
Este principio ha adquirido mayor relevancia con la acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política y la reglamentación que de ella hizo el ejecutivo mediante el decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 14, inciso 2°, preceptúa que puede ser ejercida sin formalidad alguna.
11. PRINCIPIO DE LA INFORMALIDAD
Concepto: Consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez.
Modalidades.
Puede adoptar dos modalidades: La interna y la externa.
La externa
Que es la propiamente dicha – se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella.
La interna
es la que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia.
12. PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA
Se entiende por instancia, en su acepción más simple – de acuerdo con DE SANTO – cada uno de los grados del proceso, o, en sentido amplio, el conjunto de actuaciones que integran la fase del proceso surtida ante un determinado funcionario y a la cual entre le pone fin mediante una providencia en la cual decide el fondo del asunto sometido a su consideración.
La instancia se caracteriza porque, de una parte, comprende toda la fase, grado o actuación del proceso efectuada por un funcionario judicial, y, de otra, por corresponderle decidir en forma amplia sobre el fondo de la cuestión debatida. Se habla de primera instancia para referirse a la comprendida desde que se inicia el proceso hasta cuando se profiere la correspondiente sentencia. La segunda se surte ante el superior jerárquico en virtud del recurso de apelación y va desde que este se admite hasta que se decide mediante la correspondiente sentencia. En una y otra sentencia, esto es, tanto la que decide la primera como la segunda instancia, el juzgador goza de autonomía para decidir en el marco señalado o establecido por la ley.
El recurso de casación, al igual que la apelación, forma parte del proceso, por comprender toda la actuación realizada por un funcionario, pero a diferencia de ella, no tiene la condición de instancia, porque, como medio de impugnación extraordinario que es, solo faculta al juzgador para pronunciarse sobre la causal invocada. Sin embargo, en nuestro medio, como el mismo funcionario que decide la casación debe proferir la sentencia de reemplazo, en ese caso obra como juzgador de instancia.
Este principio – como el de impugnación, del cual es solo una modalidad, quizá la más importante – tiene por objeto que el funcionario jerárquicamente superior, con mayor conocimiento y experiencia, pueda, en virtud de la apelación, revisar la providencia del inferior y subsanar los errores cometidos por este.
Al principio de la doble instancia se opone el de única instancia, generalmente consagrado cuando el funcionario que decide el proceso es colegiado, por la mayor garantía que ofrece con respecto al singular. Sin embargo, no es esa la regla imperante en nuestro medio, en donde, excepto en el contencioso administrativo actual, cuando aún no han sido creados los juzgados , los asuntos de única instancia están a cargo de los juzgadores singulares.
13. PRINCIPIO DE LAS DOS INSTANCIAS
Guarda estrecha relación con el de preclusión, pues toma como referencia las fases o términos del proceso. Consiste en que si en determinada etapa o estanco del proceso una parte puede realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo lapso y no primero uno y luego otro.
Esto ocurre, por ejemplo, en relación con una providencia, cuando contra ella puede interponerse el recurso de reposición y el de apelación. Como el término para interponer dichos recursos es común, la parte interesada puede optar exclusivamente por cualquiera de ellos, o bien proponer los dos, caso en el cual debe hacerlo conjuntamente: la reposición como principal y la apelación como subsidiaria. Esto significa que la apelación sólo se concede en el supuesto de que la reposición no prospere. Lo que la ley prohíbe es que primero se interponga la reposición, para luego, si es negada, proponer la apelación, pues el término para ésta ya se encuentra vencido.
14. PRINCIPIO DE LA EVENTUALIDAD
El principio de la inmediación es aquel de la evacuación de pruebas quien directamente se encarga el juez , es obligar al juez para que utilicé o evacue los casos
15. PRINCIPIO DE INMEDIACION
Este principio consiste en otorgarles a las partes la facultad de atacar las providencias con el objeto de enmendar los errores in iudicando o in procedendo en que incurra el juez y, subsidiariamente, evitar el perjuicio que con la decisión pueda ocasionarse a las partes.
Se cumple mediante recursos.
16. PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN
17. PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
Consiste en que el procedimiento este referido a la aplicación del derecho reclamado por el actor que concurre a la rama judicial en demanda de su reconocimiento. No implica, en forma alguna, que deba satisfacerse las formas procésales, sino que las irregularidades en que se incurra sean saneadas o subsanadas para impedir que al final se produzca declaraciones inhibitorias o de nulidad.

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