CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AMBIENTAL.
1. INTRADISCIPLINARIO
El
Derecho Ambiental es un derecho intradisciplinario y novísimo, que, con el paso
del tiempo, ha ido demostrando la validez de sus fundamentos y principios,
hasta el punto de ser conocido como una disciplina autónoma. Sin embargo, su autonomía no excluye de
ningún modo su relación con las otras ramas del derecho, pues existe entre ella
y las demás una interrelación, primaria y dinámica, en donde mucho de sus
elementos o supuestos normativos se encuentran localizados en cuerpos
legislativos tradicionales como el derecho civil, penal, trabajo, etc.
2. TRANSDICIPLINARIO
El
Derecho Ambiental es un derecho transdisciplinario. La mayoría de los cuerpos normativos
tradicionales del derecho han tenido como fuentes reales, los variados
fenómenos de orden social o económico que se producen en un período o momento
determinado. En el caso del Derecho
Ambiental, no es suficiente tomar en cuenta los anteriores factores, puesto que
esta disciplina jurídica exige el aporte o la interacción de otras materias
científicas que sean capaces de orientarle e ilustrarle en el proceso de
comprensión del fenómeno ambiental, con el objeto de contar con los elementos
verídicos que habrán de servirle de fundamento para la creación o reforma de
nuevas normas o reglamentaciones de carácter ambiental.
3. DINÁMICO
El
derecho Ambiental es un derecho dinámico.
La constante evolución de las ciencias y tecnologías y su puesta en
práctica, en ocasiones tienden a desembocar en una acción y efectos
contaminantes o de deterioro del medio ambiente, situaciones éstas que obligan
a realizar una mayor y actualizada labor legislativa o reglamentaria ambiental,
con el fin de contrarrestar o prevenir sus efectos negativos.
El
constante desarrollo de los ordenamientos legislativos ambientales, con
frecuencia es motivo de revisión y/o ampliación de sus ámbitos de aplicación
espacial interna y de manera especial en el campo internacional, por la
importancia que el Derecho Ambiental tiene con respecto a los intereses de los
diferentes estados que conforman la comunidad internacional.
El
desarrollo, interrelación e interés, por su aplicación y vigencia en la mayoría
de los países del mundo, es también una muestra notoria del dinamismo del
Derecho Ambiental.
4. INNOVADOR Y SOLIDARIO
Es un derecho innovador y solidario, pues
la visión predominante del antropocentrismo cultural, tiende a ceder su lugar,
ya que por razones económicas, éticas o de simple sobrevivencia, ante la
orientación y la fuerza del emergente principio del biocentrismo, que rechaza
la idea de concebir al hombre como un ser desarraigado e inmune a la suerte del
ente naturaleza, sino antes bien, comprende que, necesita de ella para poder
sobrevivir y en consecuencia los valores tutelados por la ciencia del Derecho y
su objeto se extienden a un nuevo tipo de modalidad biológica y no biológica
(entorno), reconociendo, tácitamente, el valor intrínseco de la naturaleza como
una entidad que debe ser protegida y por consiguiente ser motivo de regulación
jurídica.
Una rama del derecho se distingue de otras
disciplinas jurídicas por la existencia de una serie de elementos que le son
propios, específicos y distintos de aquellos que caracterizan el desarrollo de
otras materias normativas y doctrinales
5. DISPERSIÓN NORMATIVA:
Existencia de profusa cantidad de instrumentos
jurídicos (convenios, tratados, acuerdos, recomendaciones, declaraciones,
informes, resoluciones) que tienen por efecto crear la sensación de gran
protección, seguridad y actividad jurídica ambiental, cuando la realidad
demuestra que persiste una gran desorientación en cuanto a la efectiva
aplicación se trata.
6.
ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
INTERNACIONAL IRRELEVANTE:
El Derecho Ambiental Internacional se ve privado
de acceso a la jurisdicción como consecuencia de la dispersión normativa. Se
utiliza para dirimir las controversias el Arbitraje, que consisten en arreglos
amistosos o simples regateos en torno a la cuantía de las indemnizaciones,
transformando en ilusorios los derechos de la comunidad internacional a una
vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza consagrado en el
Principio 1 de la Declaración de Río. El Acceso a la Corte Internacional de
Justicia de La Haya, u órganos regionales equivalentes, es prácticamente nulo.
7. AUSENCIA
Y DESAPARICIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES:
Cuando suceden hechos con clara negligencia,
decisiones u opciones equivocadas que generarían responsabilidades, son
tratadas como supuestas catástrofes naturales. La existencia de más de 152
instrumentos internacionales para la protección del ambiente es el resultado de
la cantidad de daños y violaciones que se producen en el ámbito internacional
al Ambiente, sin embargo, la inexistencia de un órgano internacional específico
para dirimir las controversias encuentra enormes obstáculos en establecer
responsabilidad internacional de los sujetos del DIPC.
8. FUNCIONALISMO
ORGÁNICO:
Los
instrumentos internacionales para la protección del Ambiente presuponen que las
instituciones deben ser creadas en función de las necesidades que se pretende
satisfacer en forma conjunta, en consecuencia, cualquier incumplimiento de esas
disposiciones resulta imposible de resolver por inexistencia del organismo que
atienda las disputas, sino a través de negociación interestatal como el
Arbitraje.
9. LA REGLA DEL CONSENSO EN LA
GENERACIÓN DEL "DERECHO BLANDO" (SOFT LAW):
Este
derecho blando consiste en la constitución de un compromiso más político que
jurídico que emana de los instrumentos internacionales para la protección del
ambiente. Esta característica de los instrumentos internacionales ambientales
posee la particularidad de adoptar compromisos políticos sobre las conductas
futuras, que tiene una gran importancia en el proceso de formación de normas
jurídicas tendientes a remover conductas que antes la comunidad internacional
no aceptaba. La regla del Consenso para adoptar textos de derecho ambiental
internacional es un hallazgo válido de la diplomacia multilateral, consiste en
un entendimiento que se alcanza sin que ninguno de los participantes considere
que necesita oponerse al Acuerdo para proteger su interés, sin que ello
signifique una adhesión absoluta de todos y cada uno de los participantes. Esta
forma de asentimiento es conocida generalmente con la frase "podría vivir
con ese texto" ("Evolución Reciente del Derecho Ambiental
Internacional" Estrada Hoyuela y Cevallos de Sisto, A-Z Editora, Buenos
Aires, 1993).
10. CARÁCTER
PREVENTIVO:
Los
objetivos del Derecho Ambiental Internacional son fundamentalmente preventivos.
En el Derecho Ambiental la coacción a posteriori resulta particularmente
ineficaz. La represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente
compensará daños, en muchos casos ya irreparables.
11. CARÁCTER SISTÉMICO:
Las disposiciones y normas internacionales en
general están al servicio de la regulación de los diferentes elementos y procesos
naturales que componen el ambiente natural y humano. La regulación de conductas
internacionales no se realiza aisladamente, sino teniendo en cuenta el
comportamiento de los elementos naturales y las interacciones determinadas en
ellos como consecuencia de la actividad
AUTONOMÍA DEL DERECHO
AMBIENTAL.
Guillermo J Cano, en la Revista de “Derecho, Política y Administración”,
citado por Huitz Ayala, explica que:
“…a
nivel doctrinal, existe aún un debate pendiente: el de si el Derecho Ambiental
tiene autonomía científica. Me parece
que éste es un problema más semántico y coyuntural que real. El Derecho, como ciencia, es uno solo y todas
sus diversas ramas inter-dependen y se toman prestados vastos temas, en los que
a menudo se superponen. Por motivos
didácticos o burocráticos se le divide en ramas, cuya autonomía es defendida
con calor, a veces inspirado en la defensa de intereses de los responsables de
aplicar leyes, o de privilegios personales o de las respectivas cátedras”.
Por otra parte y ya desde
un punto de vista distinto al expresado anteriormente, y partiendo de la
comprensión del concepto de autonomía, como la cualidad de identidad, riqueza y
fuerza que tiene una disciplina jurídica de enmarcar y desarrollar su propio
contenido y área de investigación científica, tanto doctrinal como legal, de
una manera distinta, (pero no totalmente independiente), de las otras ramas del
derecho, se puede afirmar, que el Derecho Ambiental, por sus particulares
objetivos, principios, características, instituciones y contenidos, emerge, en
consecuencia, como una disciplina jurídica provista de una particular y clara
autonomía científica.
DIFERENCIA ENTRE
DERECHO AMBIENTAL Y DERECHO ECOLÓGICO.
Para el profesor Valenzuela
Fuenzalida, el derecho del entorno, como él le llama, se encuentra constituido
por el conjunto de normas jurídicas cuya vigencia práctica deviene o es
susceptible de devenir en efectos ambientales estimables, beneficiosos o
perjudiciales, sea o no que la motivación de dichas normas haya reconocido una
inspiración asentada en consideraciones ecológicas.
Es decir, se atiene a los efectos de las
normas y, de ahí, concluye que todos los contenidos jurídicos normativos o
extra-normativos portadores de una dimensión ambiental estimable deben ser congregados
en una misma asignatura (Derecho Ambiental), de tal manera que los estudiantes
puedan lograr una impresión integrada, lo más aproximada posible, de la
dimensión jurídica integral del problema ecológico.
El Rector Martín Mateo niega la sinonimia
entre Derecho Ambiental y Derecho Ecológico, poniendo, por ejemplo, el caso del
derecho de familia que, a través de sus consecuencias demográficas, puede tener
efectos ecológicos, pero al que no se considera incluido en el Derecho
Ambiental.
De acuerdo con lo anterior, se infiere que
no es posible denominar a ésta nueva disciplina jurídica como derecho
ecológico, pues, si bien es cierto su finalidad es la de proteger los aspectos
relacionados con la naturaleza, su contenido es mucho más amplio y se refiere
al bienestar o calidad de vida del individuo sobre el planeta. Por ello desarrolla regulaciones normativas
ajenas a cuestiones puramente ecológicas, para referirse a problemáticas
ambientales artificiales, es decir producidas por el mismo hombre, y que van de
la mano con el nivel de desarrollo científico y tecnológico logrado en un
momento dado. Por ejemplo, en los aspectos relativos a la contaminación audial,
visual, desechos sólidos, radiaciones ionizantes, energía nuclear, rayos x,
etc.
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