jueves, 10 de abril de 2008

LA RENTA VITALICIA.

LA RENTA VITALICIA.

v Concepto:
Doctrinariamente se le conoce como contrato aleatorio en el que una parte cede a otra un capital con la obligación de pagar una pensión al cedente o a tercera persona durante la vida del beneficiario.
Al igual que el Código Civil en donde lo conceptualiza como contrato aleatorio en el que una persona se obliga, a titulo oneroso, a pagar a o otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas o de un tercero. Art. 2020 C.C.
v Características:
1. Unilateral: porque una vez entregado el precio solo nacen obligaciones para el que tiene que pagar la renta.
2. Real: porque exige la entrega del precio para su perfeccionamiento. Art. 2020 C.C.
3. Oneroso: porque ambas partes se gravan, una en beneficio de la otra.
4. Solemne: porque debe otorgarse precisamente por escritura pública.
5. Aleatorio: porque el beneficio de las partes depende de la contingencia de la vida larga o corta del pensionista. Art. 2015 C.C.
Así pues la constitución de renta vitalicia es uno de aquellos contratos que participan de los caracteres de solemne y de reales, porque exige el requisito formal de la escritura pública y el de la entrega del precio. Art. 2025 C.C.

v Elementos:
1. El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, donde puede constituirse en dinero o en cosas raíces o muebles. Art. 2023 C.C.
2. La pensión debe ser en dinero.
El Art. 2024 C.C. establece que la proporción ya sea de la pensión y/o el precio son los que los contratantes establezcan, ya que la ley no lo determina.
3. Este contrato exige que existan seguridades estipuladas por el deudor para que no hayan inconvenientes para su cumplimiento.

v Sujetos que intervienen:
1. Acreedor: es la persona que ha pagado el precio de la renta vitalicia para tener el derecho de percibirla. En definitiva si él lo creyere conveniente, o el asignare puede se llamado beneficiario.
2. Deudor: es la persona obligada a dar la pensión por la cual se comprometió, a titulo oneroso durante la vida del acreedor o de un tercero.
3. Tercero: es otro persona, asignada por el acreedor para beneficiarse de la pensión de renta vitalicia.

v Obligaciones que genera:
El acreedor, la única obligación que tiene es que para exigir el pago de una renta vencida debe justificar la existencia de la persona de cuya vida depende. Art. 2031 C.C.
El deudor de una renta vitalicia esta obligado a dar todas las seguridades que hubiese prometido dar, como fianza o hipotecas; y a pagar la renta en las épocas determinadas en el contra (anual, trimestral, mensual).

En conclusión, la renta vitalicia es un contrato autónomo, pero dicho contrato, en el tiempo que fue copilado era un negocio ocasional de los que deseaban tentar su buena suerte, mientras que hoy se ha transformado en uno de los ramos principales de la industria aseguradora.
El acreedor de la renta vitalicia no se halla ya expuesto al peligro de la usura o de la insolvencia del deudor y menos aun de las angustias y temores que abrevian la vida.
La critica que se le puede hacer a este contrato es que como institución fundamental dentro del sistema de contratos de renta, ha sido reglado por le legislador, en el Código Civil; pero su carácter de oneroso, debería incluírselo realmente al Código de Comercio




LA TRANSACCIÓN
CONCEPTO:

Ø DOCTRINARIO:
La transacción es una especie de contrato que las partes celebran para poner fin a una contienda judicial o prevenir un juicio futuro. (Ramón Meza Barros, Manual de Derecho civil)

Ø LEGAL:
La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. Art. 2192 C.C.

CARACTERISTICAS:
Los caracteres jurídicos de este tipo de acto son:
a) Es un contrato bilateral,
b) Es oneroso,
c) Principal,
d) Consensual.

ELEMENTOS:

En cuanto a los elementos tenemos que integran este contrato tenemos, un elemento objetivo que lo integra las cosas que las partes recíprocamente se dan, prometen o retienen para evitar o concluir la controversia, este se encuentra regulado en los Arts. 2203 y 2208 C. C.
Además lo integra un elemento subjetivo el cual esta compuesto por la voluntad de los que otorgan el contrato.-

SUJETOS QUE INTERVIENEN:

No existe ninguna denominación especial para las personas que intervienen en el contrato de transacción. El Art. 2193, establece que para celebrar validamente el contrato, se requiere capacidad de ejercicio y no una simple capacidad de goce.

OBLIGACIONES QUE GENERA DICHO LA TRANSACCIÓN:
De este contrato, surge para las partes determinadas obligaciones, que son:
a) entregar o dar las cosas sobre las cuales a recaído la transacción, reconocer los derechos sobre los que recae el contrato u observa las renuncias que una de las partes, o ambas, se han hecho, frente al incumplimiento de esta primera obligación hay que distinguir si se trata de una transacción judicial o de una extrajudicial; en el primero de los casos, la otra parte puede exigir que se cumpla forzosamente lo estipulado, ya que según lo expresado por el Art. 2206 C. C. Además la transacción produce los efectos de cosa juzgada, y como consecuencia se exige el procedimiento establecido en el Art. 450 Pr., en cambio si la transacción es extrajudicial los efectos del incumplimiento son los mismos que los de cualquier contrato bilateral, o sea que el otro contratante puede pedir la resolución del contrato o el cumplimiento forzoso en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios. Art. 1360 C.C.
b) Como segunda obligación que nace únicamente cuando se esta en presencia de una transacción compleja (aquella en la que intervienen elementos ajenos al litigio), tal obligación es la de sanear a la otra parte la evicción y los vicios redhibitorios de la cosa, así lo dice el Art. 2211 C. C.
c) Como tercera obligación podemos mencionar la de abstenerse de volver sobre el mismo asunto que se ha resuelto por medio de la transacción. Si una de las partes pretende reclamar la misma cuestión sobre la que ya se transigió, la otra parte puede paralizar su acción por medio de la excepción perentoria de cosa juzgada, basándose en lo dispuesto por el Art. 2206 C. C.

MARCO JURÍDICO REGULATORIO:
En cuanto al marco jurídico regulatorio tenemos que este tipo de contrato es regulado por el código civil en los Art. 2192 a 2211; en relación con el Art. 450 Pr., así como el Art. 1360 C. C.

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