jueves, 11 de abril de 2013

Concepto y características de la Sociedad Anónima

El artículo 1 TRLSA, aunque se denomina “concepto”, en realidad no define la Sociedad Anónima sino que enumera sus características: se trata de una sociedad mercantil de tipo capitalista, pues los socios no responden personalmente de las deudas sociales: es el capital, dividido en acciones e integrado por las aportaciones de los socios, el que asegura a los acreedores un mínimo de masa patrimonial con la que cobrarse las deudas.

Sociedad Anonima y Derecho mercantil

- El capital social en la Sociedad Anónima


El capital social es la cifra mínima de garantía a favor de los acreedores sociales. Sus características son:

+ Esta cifra numérica de dinero en que consiste el capital cumple una función de garantía respecto de terceros, en cuanto sirve como punto de referencia para exigir la efectiva aportación patrimonial a la sociedad y la debida retención del patrimonio existente.

+ El capital es distinto del patrimonio. El capital es la cifra estable que aparecen en los Estatutos sociales; mientras que el patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de aquella sociedad, en permanente cambio. Sólo son relevantes, a efectos del legislador, los casos en que el patrimonio sea menor que el capital social.

- División del capital social en acciones


La cifra de capital social está dividida en acciones (en lo que se distingue de la Sociedad Limitada, cuyo capital se divide en participaciones).

Las diferencias entre acciones y participaciones, y, por tanto, entre Sociedad Anónima y Sociedad de Responsabilidad Limitada, son que las acciones tienen naturaleza de valor negociable, mientras que las participaciones no tienen tal carácter. Un valor negociable es aquél con el que se pueden hacer operaciones de mercado. Implica que el valor que comporta la acción se transmite fácilmente, la transmisión se realiza libremente a cualquier persona, en principio. Sin embargo, las participaciones no son libremente transmisibles, en principio. La Sociedad Limitada es naturalmente cerrada. Por el contrario, la Sociedad Anónima es naturalmente abierta.

Con la acción se ostenta la condición de socio y con la transmisión de la acción se transmite dicha condición de socio, tomando parte de la propiedad de la sociedad y participando en los beneficios. Esta condición de socio no es personal, objetivamente hablando; hay tantos socios como acciones en las que está dividido el capital social.

- Principios del capital social


+ Principios de estabilidad y permanencia


La cifra de capital solo puede cambiar cuando se produzca formalmente una modificación de los Estatutos, en virtud de la cual se amplíe o se reduzca.

+ Principio de integración


A la cifra del capital debe corresponder una efectiva aportación patrimonial a la sociedad.

+ Principio de intangibilidad


Obedece a la preocupación de que no salga patrimonio de la sociedad si ello supone que quede reducido por debajo de la cifra del capital social.

- La no responsabilidad de los socios por las deudas sociales en la Sociedad Anónima


Cuando se dice que en la Sociedad Anónima los socios gozan del beneficio de la limitación de responsabilidad, es mejor hablar de “riesgo limitado”. El socio solo arriesga lo que aporta o lo que se obliga a aportar.

Esta regla de la no responsabilidad más allá de lo aportado se da incluso en el caso del accionista único.

- Mercantilidad de la sociedad anónima


La Sociedad Anómima tiene carácter mercantil sólo por su forma (criterio de la forma, consagrado en artículo 3 TRLSA), independientemente de su objeto. Lo mismo ocurre con la Sociedad de Responsabilidad Limitada (artículo 3 LSRL).

- Capital social mínimo


El capital social no podrá ser inferior a 60.000€. Esta cifra ha de respetarse durante toda la vida de la sociedad. Esta cifra es estable, viene recogida en los Estatutos y, por lo tanto, sólo es modificable por escritura pública. El acuerdo de reducción por debajo de ella sólo puede adoptarse si simultáneamente se acuerda el aumento o la transformación de la sociedad. Además, la reducción por debajo del mínimo legal es causa de disolución de la sociedad.

- Denominación social


Deben cumplirse dos requisitos importantes (artículo 2 TRLSA):

+ En la denominación de la compañía deberá figurar necesariamente la indicación “Sociedad Anónima” o su abreviatura “S. A.”.

+ No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente. Lo que prohíbe la Ley es la denominación idéntica, no la semejante. De todos modos, esto conecta con la inscripción de la denominación social como nombre comercial en la Oficina Española de Patentes y Marcas, que protege a los signos distintivos frente a otros semejantes que puedan inducir a confusión.

El artículo 408 del Código de Comercio recoge los casos en que se aprecia identidad, aunque la coincidencia no sea total: utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número; con adición o supresión de palabras genéricas o accesorias, o bien artículos, preposiciones, conjunciones, acentos, etc.; que tengan la misma expresión o notoria semejanza genérica. De todas formas, estos criterios no se aplicarán si la sociedad afectada da su autorización o es ella la solicitante de la certificación.

Si aparece en la denominación de la sociedad el nombre y apellidos de un sujeto, se exige el consentimiento de éste. Se considerará tácito en el caso de los socios. Si uno de los socios cuyo nombre apareciese en la denominación social, perdiera la condición de socio, la única posibilidad de hacer desaparecer su nombre de la denominación de la Sociedad Anónima es habiéndolo previsto en la escritura de constitución.

- Nacionalidad, domicilio y sucursales


Son de nacionalidad española las Sociedades Anónimas que tienen su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieren constituido (artículo 5 TRLSA). Además, continúa el artículo diciendo que deberán tener su domicilio en España las sociedades anónimas, cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro de su territorio.

La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación (artículo 6 TRLSA). En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería conforme a lo ya dicho, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.