Reflexiones en torno al derecho del consumidor en Brasil en el marco del comercio internacional.

Imagen

  • Dr. Fabricio Marvilla Fraga de Mesquita
  • Jurista Brasileño

El derecho del consumidor es un derecho inherente a la persona humana, el cual cuenta con una visión positiva en varios ámbitos en una relación de consumo. Su importancia es tan grande que el numeral XXXII del artículo 5 de la Constitución Brasileña (1988) contempla una norma de carácter programático para la creación de una ley de protección efectiva al consumidor, tomando en cuenta sus particularidades. Es así que la Constitución Brasileña ha categorizado el derecho del consumidor como un derecho fundamental. En esa línea, la Ley 8078/90 “Código de Defensa del Consumidor” es la realización de un mandato constitucional que garantiza ese derecho fundamental de una manera efectiva.

Actualmente, el derecho del consumidor enfrenta nuevos desafíos normativos debido a la intensificación de las relaciones comerciales a nivel mundial. Este nuevo medio de hacer comercio tiene peculiaridades específicas y exige un gran esfuerzo normativo para que pueda ser desarrollado en condiciones de equidad entre los diferentes sujetos de la relación jurídica. Ahora bien, por su parte, el modelo tradicional de comercio ha previsto reglas claras en relación a temas como jurisdicción aplicando el criterio de la territorialidad; sin embargo, en el caso de una relación comercial que se desarrolla en una plataforma en línea y que no se realiza exactamente en un territorio, las reglas requieren un tratamiento especial a fin de evitar injusticias.

Así, muchos consumidores contratan con proveedores extranjeros desde su casa a través del internet, es decir, sin salir del país. La jurisprudencia brasileña  ha adoptado la nomenclatura alemán de passive verbraucher[1] para este tipo de consumidor cuyas relaciones presentan ciertos matices como: la barrera lingüística que puede existir entre el proveedor y el consumidor, la dificultad natural del consumidor de saber cuáles son sus derechos en un escenario internacional, entre otros.

Sobre el particular, se advierten dos puntos que ameritan análisis. Por un lado, el Estado es soberano para delimitar la extensión de las relaciones jurídicas en un negocio jurídico, en el caso materia de análisis, una relación de consumo. Por otro lado, al delimitar la referida extensión es necesario tener en consideración los pactos, acuerdos y tratados internacionales que tienen implicancia directa en las relaciones jurídicas, en específico, el impacto que tendría en las relaciones de consumo.

En Brasil, el derecho del consumidor es una rama distinta al derecho civil; sin embargo, el código civil brasileño se aplica de manera supletoria al código de defensa del consumidor. En esa línea, particularmente, considero al comercio electrónico una modalidad de contratación más no una rama del derecho en sí por lo que su tratamiento deberá encuadrarse en el marco del derecho del consumidor y del derecho civil, según corresponda.

En relación al tema, se advierte que la relación contractual es un negocio jurídico y que la actividad de comercio internacional involucra obligaciones de orden patrimonial. En atención a ello, los derechos a la libre concurrencia y a la defensa al consumidor se encuentran protegidos en los numerales IV y V del artículo 170° de la Constitución Brasileña de 1988. Es así que, en un escenario globalizado, muchas veces, ambos derechos entran en conflicto, como es el caso de las grandes empresas que tienen limitaciones en el orden económico, por ejemplo, cuando se aplican medidas anti dumping en contraposición al derecho del consumidor de escoger productos o servicios a precios más bajos.

Sobre el particular, la protección anti dumping está tan íntimamente ligada al consumidor que la Secretaria de Comercio Exterior – SECEX, órgano de proceso administrativo cuyo objetivo es establecer el nexo causal en caso de dumping, se encuentra legitimada a llamar a organizaciones de consumidores durante la investigación sobre un posible acto de dumping. En tal sentido, podemos afirmar que la defensa del consumidor en Brasil se ha desarrollado notablemente, al preveer amplias normas de protección a la parte más débil, es decir, el consumidor; sin embargo, en relación a la protección internacional en razón del comercio electrónico, surge la necesidad de reformular normativa vigente contemplando las particularidades de esta modalidad de contratación.

Por su parte, el jurista brasileño Ruy Barbosa señala que “el apetito humano concibe invertir la norma universal de la creación, pretendiendo, no dar a cada uno, en razón de lo que vale, pero atribuir lo mismo a todos, como si todos equivaliesen”[2]. En otras palabras, la voluntad original de hacer una norma universal que contemplase a todos los consumidores de manera indistinta crearía una igualdad formal más no material que traduce en desigualdad en el tratamiento de consumidores con problemas específicos. Así, mientras que las reglas en relación de comercio internacional ya están establecidas, en materia de consumidor, aún es necesario que éstas se desarrollen más. En este caso, es necesario armonizar las normas de Derecho Interno y Derecho Internacional Privado a efectos de que conversen entre sí.

En adición a ello, los juristas brasileños son unánimes en señalar que es necesario llenar el espacio que existe en cuestión a la ley aplicable al caso de los contratos internacionales de consumo, pero no en materia de jurisdicción, la cual respeta el foro especial de consumidor e invalida cláusulas de elección de foro en cláusulas de contratos de adhesión cuando estos tratan sobre consumidores.

Asimismo, cabe destacar que el derecho brasileño preceptúa que si una empresa extranjera comercializa en el mercado a través de su sede en Brasil, ésta será activada en caso de problemas que provengan de los conflictos en relación a los consumidores brasileños. A mayor abundamiento, la Ley de Introducción al Código Civil, Decreto 4657/42, prescribe en el segundo párrafo de su artículo 9° que la ley aplicable será la de residencia del proponente en una relación contractual[3]. Del mismo modo, el Código de Defensa del Consumidor en su artículo 49° estipula que el consumidor tiene un plazo de hasta siete (7) días para desistir del contrato siempre que éste sea realizado fuera del establecimiento comercial; ese plazo será contado desde la firma o acto de recibimiento del producto[4].

Recientemente, el 15 de marzo del 2013, se promulgó el Decreto Nº 7.962 que reglamenta el Código de Defensa del Consumidor en el cual se advierte una regulación específica de las relaciones de consumo en el marco del comercio electrónico. Dicho decreto establece nuevas reglas para el comercio electrónico y ratifica otras reglas que ya se venían aplicando desde el Código Civil hasta la promulgación del Código de Defensa del Consumidor; como por ejemplo, el derecho de desistir del negocio –sujeto a condiciones específicas-.

Cabe destacar que el antes citado Decreto también estipula en su artículo 5º que el proveedor debe dejar en claro cuáles son los medios para que el consumidor pueda ejercer el derecho de desistir de la compra. Asimismo, el segundo párrafo del mismo artículo establece una importante regla: “Al desistir del negocio jurídico y su efectiva recisión contractual, cesan todos los contratos accesorios y eso no genera onerosidad para el consumidor”[5].

En conclusión, esta nueva normativa tiene importantes puntos en que el consumidor se ve más protegido en el comercio electrónico. Tal protección aún necesita ampliar su alcance teniendo en cuenta un escenario de grandes tránsitos de mercancías, grandes bloques económicos e intereses de envergadura global. De todas formas, el avance de la legislación brasileña es un importante paso y también un espacio para discusión y adaptación a otras reglamentaciones a nivel internacional sin dejar al consumidor desamparado procurando su protección de manera efectiva.


[1] Consumidor Pasivo. Sobre La nomenclatura es recomendable la lectura de JAYME, Erik e KOHLER, Christian. Europisches Kolisionsrecht 1999  – Die Abendstunde der Staatsverträge, IPRAX, P.404, 1999, apud MARQUES, Claudia Lima. Confiança no Comércio Eletrônico e a Proteção do Consumidor. 08-2004, S.Paulo:RT, p. 304-305.

[2]Barbosa, Rui. OraçãoaosMoços. 18. ed. Rio de Janeiro: Ediouro, 2001, pg. 55

[3]Art. 9o  Para qualificar e reger as obrigações, aplicar-se-á a lei do país em que se constituirem.

[3]§ 2o  A obrigação resultante do contrato reputa-se constituida no lugar em que residir o proponente.

[4]Art. 49. O consumidor pode desistir do contrato, no prazo de 7 dias a contar de sua assinatura ou do ato de recebimento do produto ou serviço, sempre que a contratação de fornecimento de produtos e serviçosocorrerfora do estabelecimento comercial, especialmente por telefone ou a domicílio.

[5] Art. 5° O fornecedor deve informar, de forma clara e ostensiva, os meios adequados e eficazes para o exercício do direito de arrependimento pelo consumidor.

[5]§ 2° O exercício do direito de arrependimento implica a rescisão dos contratos acessórios, semqualquerônus para o consumidor.

Deja un comentario